REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000919
ASUNTO : FP11-R-2010-000422
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ROSA MARÍA ROMERO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.558.168.
APODERADOS JUDICIALES: El Ciudadano JORGE LUIS MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.184.-
PARTE DEMANDADA: El Colegio UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1.973, quedando anotado bajo el Nro 43, tomo 38-A, y reformado sus estatutos en fecha 15 de Enero de 1.995, bajo el Nro 62, tomo 348-A.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano RENE MUSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.963.030 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.962.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA (01) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 25 de Enero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto por el abogado en ejercicio JORGE LUIS MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Diciembre del 2010, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.
Previo avocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Martes Primero de Febrero de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M),. Habiéndose diferido el dispositivo del mismo para el día Jueves Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once 2011, fecha esta que se dictó el dispositivo oral del fallo, llevado acabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“Alega que en el acto de la audiencia prelimar, se suscitó una situación que ameritaba que el Tribunal A quo corrigiera, aduciendo que la misma tiene que ver con los abogados de la parte demandada en representación del Colegio Universitario Monseñor de Talavera.
Asimismo, manifestó que en esa oportunidad impugnó el instrumento poder con el cual estaban actuando los demandados en la audiencia preliminar, ya que el mismo era una copia consignada al expediente.
Por otro lado hace mención que el Juez instó a dichos representantes de la empresa a que consignarán el poder original, en un lapso de tres días. Mencionando que los tres días concedidos debieron haber corrido era para exhibir el poder original, entre los días comprendidos desde el (24, 25 y 26 de noviembre), el cual no lo presentaron.
Alega que el día 29 de Noviembre (lunes), por medio de una diligencia presentada al tribunal, por dicha representación pidió se pronunciara con relación al desacato y se aplicara las consecuencias del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente hace mención que el origen de la controversia deviene del poder que tiene el Colegio Universitario Monseñor de Talavera el cual sustituye el poder en otro abogado, para asistir a la audiencia preliminar, el cual al sustituir el poder éste no tenía efecto dentro del expediente, es decir el poder nunca había sido consignado en el expediente.
Por último manifiesta que en una diligencia se sustituye el mismo y se presenta una copia simple del poder (Folios 41 y siguientes) de la causa principal, solicitando como consecuencia, lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, alegando no tener como válida la representación de la empresa y proceder a la admisión de los hechos”.
IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO
En tal sentido, observa esta alzada que la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó el recurso de apelación, contra el auto emitido por el Tribunal A-quo, de fecha 01-12-2010, donde en el auto dictado manifestó lo siguiente; “…se declara improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, por lo que se declara suficiente la sustitución del poder presentado, para acreditar válidamente al abogado RENE MUSIO, como apoderado judicial de la parte demandada”
De la lectura del texto del auto apelado, el juez de la recurrida hace un análisis de los motivos que configuran la declaratoria de la improcedencia de la solicitud en el presente caso, por lo que el Tribunal A quo consideró que la certificación de la sustitución de poder, la cual fue constatada por la ciudadana Xiomara Ortiz, en su carácter de secretaria de sala, “cumple con las formalidades para el otorgamiento de dicha sustitución.”
Por lo que el demandante recurrente apela de la decisión alegando, entre otras cosas:
“Se impugne el poder con el cual estaban actuando en la audiencia preliminar,
la parte demanda ya que el mismo era una copia consignada al expediente.
Por otro lado hace mención que el Juez instó a dichos representantes de la empresa a que consignarán el poder original, en un lapso de tres días. Mencionando que los tres días que debieron haber corrido era para exhibir el poder original, entre los días comprendidos desde el (24, 25 y 26 de noviembre), el cual no lo presentaron.
Alega que el día 29 de Noviembre (lunes), por medio de una diligencia presentada al tribunal, por dicha representación le solicitó se pronunciara con relación al desacato y se aplicara las consecuencias del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil”…
Pues bien, una vez expuestos los alegatos de la parte recurrente, esta Sala pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
Narra la parte impugnante, que en fecha 23 de noviembre del año 2010, siendo las (09:30 a.m.) día fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar y anunciado el acto a las puertas del tribunal, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron los ciudadanos OSIRIS SCARFOGLIO y JORGE MENDOZA, abogados en ejercicio, en representación de la ciudadana ROSA MARÍA ROMERO; compareciendo por la parte demandada el abogado RENE MUSIO.
Una vez iniciada la audiencia preliminar el abogado de la parte demandante. “impugnó de conformidad con el artículo 429 del C.P.C la copia fotostática del poder que riela al folio (43 al 44) del expediente, por tratarse de una copia simple que no debió haber sido sustituida de la diligencia que riela al folio 40 en razón y por no estar lleno los extremos del 155 ejusdem solicita se tenga como no válida la representación del abogado RENE MUSIO.”
Pues bien, se puede observar, que el juez de la causa exhorta a la parte demandada, acreditara su representación, en poder original en un lapso de tres días. Ya que en la instalación de la audiencia preliminar, ésta no pudo demostrar la representación que se acredita, por cuanto no poseía para ese momento el instrumento que demostraba su cualidad como apoderado judicial de la empresa Colegio Universitario Monseñor Talavera S.R.L. Por cuanto lo que existía en autos, era la sustitución de poder que fue otorgado por ante la referida secretaria de sala, siendo que la misma está capacitada y autorizada para tal acto.
Por otro lado, observa esta alzada que el tribunal A quo de una manera flexible le permitió a la parte demandada subsanar la falta, en el lapso de tres días para que el abogado de la parte demandada consignara originales del instrumento poder. Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada constata a través del sistema Iuris 2000, que la parte demandada en fecha 02 de Diciembre de 2010, consignó diligencia consignando el instrumento poder en original, constante de tres (3) folios útiles. Asimismo, pudo verificar esta superioridad por notoriedad judicial que en la causa principal corre inserto al folio 74, 75 y 76 del expediente el original del instrumento poder consignado por la parte demandada; donde se puede observar que la fecha 05 de Marzo de 2010, el representante de la empresa ALICIA FERNANDA PARRA DIAZ, otorgó poder al ciudadano HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS; es decir que el abogado en cuestión efectivamente tenía para el momento de realizar la sustitución de poder la representación judicial de la empresa demandada, por lo que el tribunal A quo en virtud del análisis de las actas, decretó improcedente la impugnación.
En vista que en este nuevo proceso laboral está concebido para que las partes puedan hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, y para ello se previó la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la importancia que tiene para las partes encontrarse por primera vez en la audiencia preliminar, y así lo ha estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 606, de fecha 04 de Junio del 2004, Expediente Nº 04-056, proferido por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Caso sociedad mercantil RATTAN, C.A.,, lo siguiente:
(omisis..)
…. fue conteste en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que ésta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia
Como complemento de lo anterior, es importante señalar, que los Jueces deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y unas de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación que puedan dar por culminado el proceso.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual éste estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.”
En este orden de ideas, debemos resaltar que el poder otorgado por la parte demandada al abogado HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, fue autenticado por ante la notaría pública Primera del Municipio autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda. Ha sido criterio reiterado tanto de doctrina como de jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico y que, además, todo documento público, necesariamente es auténtico. En el presente caso pudo constatar esta superioridad que el instrumento poder presentado por la parte demandada, al ser autenticado por un funcionario público con capacidad para darle fe pública, como el caso de Notario público, el mismo tiene el carácter de documento público. Por toro lado, y a los fines del recurso de apelación, el legislador exige, a los fines procesales, la representación en juicio, mediante el otorgamiento de un instrumento poder debidamente autenticado, por el juez u otro funcionario con capacidad de otorgar fe pública a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograrse incluso ante el propio secretario del tribunal. (En el caso de los poderes apud acta).
En nuestra legislación, los artículos 151, 152 del Código de Procedimiento Civil; 1.357 del Código Civil, establece lo referente al otorgamiento del poder en forma pública y auténtica, ante un secretario del tribunal. Por cuanto el instrumento público, según lo establecido en el artículo 1.357 Ejusdem establece:
“El que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
En este sentido, observa este sentenciador, que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar el apoderado demandado a pesar de no presentar el poder original, sí tenía la cualidad de representar a la empresa demandada, por cuanto, la sustitución del poder, fue otorgado por ante la secretaria de sala, la cual está debidamente facultada y dando cumplimiento con las formalidades de ley. Evidenciándose que la sustitución del poder fue efectuada el día 15 de Noviembre de 2010, es decir, días antes de la realización de la audiencia preliminar y el poder original pudo evidenciar esta superioridad que fue otorgado en fecha 05-03-2010, mucho antes del inicio de la audiencia preliminar, sin importar que el apoderado lo haya presentado con posterioridad al tiempo concedido, ya que él lo podía realizar en cualquiera de las prolongaciones de la audiencia preliminar.
No obstante, la impugnación realizada al instrumento poder, por la parte actora, ésta continuó asistiendo a las diversas prolongaciones de la audiencia preliminar, inclusive después que la parte demandada presentara el poder original, convalidando con su asistencia las actuaciones realizadas en esas prolongaciones y la representación acreditada por el abogado RENE MUSIO. Por tales circunstancias, se demostró que la parte demandada sí estaba representada en la instalación de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, el recurso intentado por la parte demandante. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra del auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2010, Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante recurrente dada las condiciones del recurso.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 129, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 151, 152 del Código de Procedimiento Civil; 12, 15, 242, 243, 251 y 254 Ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Once (2011).
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Rene A. López Ramo.
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:05 AM).-
La Secretaria de Sala,
Abg. Daniella Farías.
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