REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001162
ASUNTO : FP11-R-2011-000018

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos MARCOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad 19.125.548, 20.328.574, 16, 629,105 , 16,393,100, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: La Ciudadana EMELY J. PRIETO R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.103.-
PARTE DEMANDADA: La empresa TELERADIO R.G, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro 48, tomo A- Nro
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos MORALES MONTSERRAT OMAR ANTONIO y HUMBERTO BETANCOURT, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 35.911 y 7.769, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 20 DE ENERO DE 2011 POR EL TRIBUNAL 5º DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 02 de Febrero de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado en ejercicio HUMBERTO BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MACOS JOSE RIVERO RIVAS, ANGELICA MARIA SANDOVAL PEREZ, YESSIKA CAROLINA MUÑOZ SIFONTES y RUBEN MAURICIO GAMARRA, en contra de la Empresa TELERADIO R.G, C.A (ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles nueve de Febrero de 2011, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M),. Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte Demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que se cometió un fraude en la notificación de la empresa a los efectos de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Aduce que en el expediente se puede constatar que la boleta de notificación, fue firmada por una trabajadora, la cual no tiene cualidad para recibir, manifestando que la misma estampó a su vez el sello de la referida empresa.
Asimismo, manifiesta que la ciudadana Jeudys Ramos, en su condición de asistente administrativo, tiene una demanda con fecha de antelación de la notificación en un juicio contra la empresa Teleradio R.L.G. Manifestando que la misma lleva un proceso laboral en este circuito laboral, en el expediente FP11-L-2010-1157 y como consecuencia de ello, alega que se produjo el fraude en la respectiva notificación, obviando comunicar a los interesados y representantes judiciales de la empresa la fecha para la comparecencia a la audiencia preliminar.
Solicita se reponga la causa al estado en que se practique la notificación a la referida empresa. ”.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguiente aspectos:

“Alega que la notificación es válida, ya que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduce igualmente, que la trabajadora la cual recibió la boleta de notificación, es trabajadora activa de la empresa. Asimismo, manifestó que la demanda no se ventila sobre cobro de prestaciones sociales, aduciendo que se trata de beneficios que no han sido cancelados. Por otro lado hace mención que la incomparecencia a la audiencia preliminar es necesario que la parte demandada lo demuestre por las circunstancias que establece la Ley, manifestando que los mismos serían el caso fortuito o Fuerza mayor, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento en cuanto al fraude en la notificación realizada a la empresa demandada, fundamento alegado por el apoderado Judicial sobre el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011, emitida por el tribunal A quo en los siguientes términos:

“Alega que se cometió un fraude en la notificación de la empresa a los efectos de comparecer a la instalación de la audiencia preliminar. Asimismo manifiesta que la ciudadana Jeudys Ramos, en su condición de asistente administrativo. Tiene una demanda con fecha de antelación de la notificación en un juicio contra la empresa Teleradio R.L.G. Manifestando que la misma lleva un proceso laboral en este circuito laboral, en el expediente FP11-L-2010-1157 y como consecuencia de ello, alega que se produjo el fraude en la respectiva notificación, obviando comunicar a los interesados y representantes judiciales de la empresa la fecha para la comparecencia a la audiencia preliminar”.

Así las cosas, este sentenciador observa que la parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en una situación muy puntual:1) En el fraude cometido en la notificación, a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, pautada para el día 13 de Enero de 2011. Planteadas así las cosas, esta alzada pasa decidir el presente recurso sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Diciembre de 2010, es fijado en la sede de la empresa TELERADIO R.G. C.A., el cartel de notificación y se deja constancia que se entregó copia el mismo y fue recibido por la ciudadana Jeudys Ramos, en su condición de asistente administrativo de la empresa, la cual según el apoderado de la parte demandada no entregó dicho cartel a directivos de la empresa, para que éstos tuvieran conocimiento de la demanda y pudieran comparecer a la audiencia preliminar.
En fecha 13 de Enero de 2011, es anunciado en la puerta del Tribunal la instalación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana: EMELY PRIETO, apoderada Judicial de la parte demandante; asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, declarando el Tribunal A quo que se pronunciará en virtud de la admisión de los hechos y declara parcialmente con lugar la acción intentada.
Pues bien, efectuadas las precedentes consideraciones, esta alzada pudo constatar que la ciudadana JEUDYS RAMOS, fue quien efectivamente recibió la notificación de la empresa, y por notoriedad judicial, pudo verificar esta superioridad, que ciertamente la ciudadana JEUDYS RAMOS tiene una causa contra la empresa TELERADIO R.G; C.A, signada con el Nro. FP11- L-2010-001157, donde ella es parte actora y la misma es llevada por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Asimismo, pudo constatar esta superioridad, que la mencionada causa está en la fase de audiencia preliminar y la misma fue instalada el día 27-01-2011, prolongándose dicha audiencia para el día 16-02-2011.
Es decir, que la ciudadana JEUDYS RAMOS, ciertamente tiene interés y el mismo pudiera perjudicar a la empresa demandada, lo cual cusa dudas al este juzgador, que la mencionada ciudadana realmente haya entregado a su patrono los carteles de notificación para la audiencia preliminar, y con ello se haya imposibilitado a la demandada la asistencia a la audiencia preliminar, ocasionándose con ello una incertidumbre para la empresa respecto a su asistencia a la audiencia preliminar y violación a su derecho a la defensa.
En este sentido, el legislador ha establecido que la sustitución del término citación por el de notificación, lo hizo con el propósito de evitar el rigorismo de las formalidades de la citación previstas en el C.P.C., a los fines de establecer un procedimiento más sencillo que permitiera al demandado imponerse de que en su contra se intentó una demanda judicial y que al mismo tiempo garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso, para evitar en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso.
El profesor, Dr. César Augusto Carballo, hace mención de lo siguiente:
“A pesar de la denominación que le atribuye la LOPT, estamos técnicamente en presencia de una verdadera citación, toda vez que su objeto es incorporar al demandado al proceso (conminarlo a comparecer) revistiendo la convocatoria las formalidades básicas destinadas a garantizar el pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

En este orden de ideas, aun cuando el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no consagra como lo hace el referido Código de Procedimiento Civil, que la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, el hecho que no se haya notificado al demandado, o se le hubiese notificado en forma irregular, daría por consecuencia la reposición de la causa al estado de practicársela de nuevo.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la importancia que tiene la notificación a la parte demandada a los fines de comparecer a la audiencia preliminar, y así lo ha estableció en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Junio del 2005, Expediente Nº 04-1381, proferido por el Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el Caso sociedad mercantil ALIMENTOS NINA., donde estableció lo siguiente:
(omisis..)
“…. al considerar el sentenciador de alzada como írrito el acto de notificación y en consecuencia anular dicha actuación, violentó flagrantemente lo dispuesto en la norma aducida como infringida, en virtud de que el acto de notificación de la demandada a los fines de que ésta ejerza su derecho a la defensa, fue realizado con todos los requisitos de tiempo y lugar exigidos por la Ley; por consiguiente dicho acto de notificación, a decir del recurrente “fue positivo y cumplió con su fin.
De la transcripción precedentemente expuesta se puede constatar que el sentenciador superior, decidió reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad a efectos de que se realizara la audiencia preliminar, pues consideró que la notificación hecha a la empresa demandada “deviene como írrita y en consecuencia nula de nulidad absoluta”
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
La Sala en innumerables fallos ha insistido que la comparecencia a dicha audiencia es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, ésta comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, por lo tanto cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve el no permitir la realización de la misma, evidentemente transgrediría las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional.
Asimismo, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia.
Por lo que observa este sentenciador, que en la oportunidad de practicar la referida notificación a la parte demandada, hubo una violación flagrante al debido proceso, al derecho a la defensa que tiene la empresa demandada de comparecer a la audiencia preliminar y de acceder a las pruebas y ofrecer las necesarias. Es decir, la ciudadana JEUDYS RAMOS, al ser parte interesada en la demanda que tiene incoada contra la empresa, pudo incurrir en una omisión de informar a su patrono de la notificación practicada por el alguacil, con lo cual lesionó el derecho de la empresa. Por tales circunstancias, se demostró que la parte demandada no tenía conocimiento de la demanda en su contra para que pudiera asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR, el recurso intentado por la parte demandada. Así se establecerá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Enero de 2011 por el Tribunal 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, Como consecuencia de ello se revoca la sentencia dictada por el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: se ordena al Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz para que proceda a fijar por auto expreso la fecha de instalación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto ambas partes estuvieron presentes en la audiencia de apelación y quedan notificadas de la presente decisión
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.

.