REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001052
ASUNTO : FP11-R-2010-000443

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE CAMPERO, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- V.-15.542.637.
APODERADOS JUDICIALES: Los Ciudadanos ROGER ZAMORA y HERNAN HERANDEZ PERRONI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.849 y 48-789, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: LA FERIA DE LA PINTURA DE UNARE, C.A entidad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 19 de Octubre de 2.001, bajo el Nro. 69, Tomo 57- A- Pro.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano RONDON M. RAMON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.54.932.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA (09) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Visto el escrito presentado por el abogado ROGER ZAMORA, en su carácter de apoderado de la parte actora, en fecha 01 de Febrero de 2011; en la cual solicita aclaratoria de la sentencia proferida por este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en fecha 31 de Enero de 2011, en la cual se condenó a la empresa LA FERIA DE LA PINTURA DE UNARE, C.A.; en cuanto a los siguientes particulares:
Primero solicitó se indique la el término perentorio en que la demandada debe hacer al demandante la entrega de la planilla 14-100 (corregida tal como lo exige el IV.S.S.), ya que la sentencia no señaló dicho término para su cumplimiento y se determine si la misma debe ser consignada por ante la sede del tribunal. Segundo pide que se aclare el valor de la unidad tributaria aplicada para el pago de la cesta ticket.
Este Juzgado considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció: “ ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 ( caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…” por tal motivo, este tribunal considera tempestivo la aclaratoria y ampliación solicitada.
Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. En la solicitud de aclaratoria no se puede requerir una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, por cuanto a criterio de este juzgador no se cometió un error material ni de voluntad o intención, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 01 de Febrero de 2011. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Como consecuencia de ello se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente por haber sido vencido totalmente en el recurso incoado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 95, 108, de la Ley Orgánica del Trabajo; 19 del reglamento de la Ley de Alimentación y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Treinta y uno (31) días del mes de Enero del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Yurittza Parra.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Yurittza Parra.