JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano NEPTALÍ MARTIN FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.089.105.

Sin apoderado judicial constituido

PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 1998, registrada bajo el Nº 40, Tomo A Nº 38, folios 287 al 294.

Sin apoderado judicial constituido

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 11-3813

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 20 de Octubre de 2010, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano EDGARD EDUARDO MORA, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., debidamente asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.594 y de este domicilio, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que incoara el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ contra la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Límites de la Controversia
1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 6 escrito presentado por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ, asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 09 de abril de 2008, autenticaron contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., el cual quedó autenticado en la fecha antes señalada ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, en fecha 09 de abril de 2008, bajo el Nº 59, Tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que es el caso que dicho contrato era a término fijo y culminaba el 31 de diciembre de 2008, sin renovación alguna, razón por la cual a partir del vencimiento del mismo, la arrendataria tenía derecho a la prorroga legal la cual era de dos (02) años.
• En virtud de lo antes expuesto, la arrendataria FRIO CAR’S MORA, C.A. se encontraba gozando de la prorroga legal desde el 01 de enero de 2009, y estaba pagando la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) por cada mes de prórroga legal.
• Que la arrendataria FRIO CAR’S MORA C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante la prórroga leal desde el 01 de agosto de 2009, por lo que hasta la presente fecha se encuentra con un retraso de res (03) meses en el pago del canon de arrendamiento, y a pesar de las múltiples gestiones de cobro de los cánones de arrendamiento, no ha cancelado las últimas mensualidades correspondientes a los siguientes meses de arrendamiento: Del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009; del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009, cada uno de los meses por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) tal como se estableció contractualmente para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo).
• Que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento establece que el retardo en el pago de dos cánones de arrendamiento da derecho al arrendador a solicitar la Resolución del mismo más el pago de los daños y perjuicios, gastos judiciales y la entrega inmediata del inmueble arrendado, lo que hace procedente en este supuesto el secuestro inmediato del inmueble.
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de las cláusulas contractuales que en este caso es la falta de pago; e igualmente el artículo 1159 establece que el arrendatario tiene la obligación de pagar la pensión en los términos convenidos, y es por ello que ocurre a demandar a la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A. para que convenga, o así lo declare el Tribunal en lo siguiente:
• Primero: En la resolución del mencionado contrato de arrendamiento por falta de pago, y que se le haga entrega inmediata del inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en Unare II, sector II, Avenida 01, Urbanización Sur Aeropuerto, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
• Segundo: Conforme lo establecido contractualmente que la arrendataria le pague la cantidad de cada uno de los meses por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520,oo) tal como se estableció contractualmente para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo) por concepto de los tres (03) meses de arrendamiento que no le han sido pagados, por el alquiler del inmueble, correspondiente a los siguientes Meses: Del 01 de agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009; del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009, del 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009 y que cada uno de los meses por la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520.000,oo) tal como se estableció contractualmente, para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1560,oo)
• Asimismo solicita la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
• Que en virtud de que la parte demandada no cumplió con las cláusulas contractuales y legales, solicita al Tribunal Decrete el Secuestro del bien inmueble arrendado claramente descrito, fundamentando para ello la falta de pago y lo ponga en su posesión.

1.2.- Recaudos consignados en esta demanda

• Original del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ y la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., que riela a los folios del 08 al 11.

1.3.- Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado la empresa FRIO CAR’S MORA C.A., en la persona de su representante legal EDGAR EDUARDO MORA, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.

• Alegatos de la parte demandada.

En escrito que cursa del folio 21 al 23 el ciudadano EDGARD EDUARDO MORA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil denominada FRIO CAR’S MORA, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es arrendatario del bien inmueble objeto del presente proceso y que es cierto que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de 8 años, de forma verbal, amistosa, e ininterrumpida, todo lo cual se evidencia de los recibos de pago que opone en toda forma de derecho a la parte actora, recibos estos que fueron entregados a su representado por el arrendador del local comercial al ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ.
• Que es cierto que celebró contrato escrito en fecha 09 de abril del año 2008, pero una vez concluido el lapso de duración del mismo, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo continuar con la relación arrendaticia de forma verbal, y realizando el aumento del canon de arrendamiento, al igual que continuaron realizando los pagos del referido canon en el local comercial arrendado.
• Que niega y rechaza que su representada se haya encontrado gozando de la prórroga legal correspondiente, pues al contrario lo acordado entre las partes fue continuar con la relación arrendataria en los términos expuestos.
• Que el ciudadano arrendador se niega a recibir los pagos del canon de arrendamiento, escondiéndose y evitando el encuentro con su persona, para pagarle los alquileres.
• Que el arrendador del inmueble en cuestión utilizó su buena fe y la confianza que mantenían por mas de ocho (8) años, para negarse a recibir el pago y posteriormente intentar una demanda en contra de su representada, hecho éste que lo obligó a realizar los pagos por consignación por ante el Tribunal Segundo de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial signada con el Nº 1433 donde se realizaban las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, para evitar la insolvencia y que el arrendador le impute a su representada el hecho de que no desea cancelar las mensualidades , siendo que la realidad es que el ciudadano arrendador se niega a recibir el dinero del alquiler del local comercial que fue dado en arrendamiento a su representado.

• De las pruebas.

- consta a los folios del 45 al 46 escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano EDGARD MORA en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I promovió e hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente los consignados con el escrito de contestación de la demanda, recibos de pagos de los canon de arrendamiento de los años anteriores, en los cuales se demuestra que efectivamente la parte demandada y su representada mantienen una relación arrendaticia superior a los ocho (8) años.
• Consignó copia certificada de la Licencia de actividades económicas de su representada, y la fecha de expedición donde se evidencia que su representada se ha mantenido de forma ininterrumpida en el local comercial objeto de la presente demanda por mas de ocho (8) años, y no como lo aduce la parte actora, que su representada únicamente ha permanecido en el local desde la fecha en que firmaron el contrato de arrendamiento en el año 2008.
• En el capítulo II promovió las testimoniales de los ciudadanos LEOLZA RAUL LUGO y VICTOR LEON RODRIGUEZ.

- Riela al folio 48 auto de fecha 04 de marzo de 2010, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.

- A los folios del 51 al 60 corre inserta sentencia de fecha 23 de junio de 2010, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual declara con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, condenándose a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº 01, ubicado en Unare II, sector II, Avenida 01, Urbanización Sur Aeropuerto Puerto Ordaz. Asimismo se condenó a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, cada uno de los meses por la cantidad de QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 520.000,oo) para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560.oo).

- Al folio 65 consta escrito de fecha 18 de octubre de 2010, presentado por el ciudadano EDGARD EDURADO MORA, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., mediante el cual apela de la decisión de fecha 23 de junio de 2010, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de octubre de 2010.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida por la representación legal de la Sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, contra la sentencia de fecha 23 de junio de 2010, que declaró: Primero: Se Declara con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ contra la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A..; Segundo: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del referido inmueble; Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento por los meses comprendidos del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, argumentando la recurrida que la demandada tiene la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación por parte de la demandada, que la carga de probar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos que pretende el actor, recae directamente sobre los hombros de la parte demandada, ello en virtud del principio procesal básico, la carga de la afirmación conlleva a la carga de la prueba, de modo que al alegar y afirmar la parte demandada que pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos de: del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, del inmueble en el cual se encuentra arrendado , tiene la carga de probar el pago de dichos meses; que el accionante no tiene la carga de probar su afirmación de que no le han pagado los referidos cánones de arrendamiento, en razón de que tal alegato constituye un hecho negativo absoluto, y de conformidad con el principio procesal que establece que los hechos negativos absolutos están exentos de prueba, el actor queda liberado de esa carga probatoria y que al analizar el material probatorio se observa que la demandada alegó haber pagado los cánones de arrendamiento que pretende el actor, correspondiente a los meses comprendidos del 01 de agosto de 2009 al 31 de octubre de 2009, siendo el caso que no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de los referidos cánones de arrendamiento en su oportunidad establecida contractualmente.

Efectivamente el actor en su libelo alega que la arrendataria FRIO CAR’S MORA, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento durante la prorroga legal desde el 01 de agosto de 2009, por lo que a la fecha se encuentra con un retraso de tres (03) meses en el pago del canon de arrendamiento y que por ello ocurre en el demandado convenga en la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago y le haga entrega inmediata del inmueble, que pague la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1560,oo) por concepto de tres (3) meses de arrendamiento que no le han sido pagados por el alquiler del inmueble.

Por su parte el demandado en su contestación se excepcionó diciendo que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda interpuesta, ya que su representada mantiene una relación arrendaticia que comenzó desde hace mas de ocho (8) años y que la demuestra de los recibos de pago que opone en toda forma de derecho, los cuales –a su decir- fueron entregados a su representada por el arrendador del local comercial ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ, y que es cierto que celebró un contrato escrito en fecha 09 de abril de 2008, pero una vez concluido el lapso de duración del mismo acordaron de mutuo y amistoso acuerdo continuar con la relación arrendaticia de forma verbal y realizando el aumento del canon de arrendamiento al igual que continuaron realizando los pagos del referido canon en el local comercial, alega que fue continua la relación arrendaticia, y que se ha visto obligado a realizar los pagos por consignación en el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el expediente Nº 1433 donde ha realizado las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009 y enero 2010, para evitar la insolvencia y que el arrendador le impute el hecho de que no desea cancelar las mensualidades, siendo que la realidad es que el ciudadano arrendador se niega a recibir el dinero del alquiler del local comercial que fue dado en arrendamiento a su representado.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como primer punto previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto previo lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los folios, 21, 22 y 23, cuando señaló que su representada es arrendataria del bien inmueble objeto del presente proceso y que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de ocho (8) años, de forma verbal, amistosa e ininterrumpida, y que todo lo cual se evidencia de los recibos de pago que anexa al presente escrito y que opone en toda forma de derecho a la parte actora, y que tales recibos fueron entregados a su representada por el arrendador del local comercial, que es cierto que celebró contrato escrito en fecha 09 de abril de 2008, pero una vez concluido el lapso de duración del mismo, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo continuar con la relación arrendaticia de forma verbal y realizando el aumento del canon de arrendamiento, al igual que continuarían realizando los pagos del referido canon en el local comercial arrendado. Asimismo alega que por cuanto el arrendador se ha negado a recibir el pago se vio obligado a realizar los pagos por consignaciones en el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial signado en el expediente Nº 1.433, donde –a su decir- donde ha realizado las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, para evitar la insolvencia y que el arrendador le impute el hecho de que no desea cancelar las mensualidades.

2.1.- Primer punto previo

Como Primer Punto Previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARREDENDAMIENTO sigue el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ contra la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Tercero Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo Punto Previo.

Como segundo punto previo, esta Alzada pasa analizar lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, a los folios, 21, 22 y 23, cuando señaló entre otras cosas, que su representada es arrendataria del bien inmueble objeto del presente proceso y que la relación arrendaticia se ha mantenido por mas de ocho (8) años, de forma verbal, amistosa e ininterrumpida, y que todo lo cual se evidencia de los recibos de pago que anexa al presente escrito y que opone en toda forma de derecho a la parte actora, y que tales recibos fueron entregados a su representada por el arrendador del local comercial, que es cierto que celebró contrato escrito en fecha 09 de abril de 2008, pero una vez concluido el lapso de duración del mismo, acordaron de mutuo y amistoso acuerdo continuar con la relación arrendaticia de forma verbal y realizando el aumento del canon de arrendamiento, al igual que continuarían realizando los pagos del referido canon en el local comercial arrendado. Asimismo alega que por cuanto el arrendador se ha negado a recibir el pago se vio obligado a realizar los pagos por consignaciones en el Tribunal Segundo de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial signado en el expediente Nº 1.433, donde –a su decir- ha realizado las consignaciones de las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, para evitar la insolvencia y que el arrendador le impute el hecho de que no desea cancelar las mensualidades.

A este respecto observa este sentenciador que de los hechos alegados por la parte demandada, no se observa en ninguna de las actuaciones de este expediente actuación alguna correspondiente a las consignaciones que - a decir de la parte demandada- realizó en el expediente Nº 1433, pues no hay copia consignada al respecto.

Es doctrina patria, entre ellos el Autor Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Arrendamiento Inmobiliarios, apunta lo siguiente a ese respecto:

“…El pago del canon de arrendamiento tiene importancia a los fines de evitar la resolución del contrato con o sin término fijo. La falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación (literal a) del Art. 34) y la falta de pago de una mensualidad califica al arrendatario como incumplidor de su obligación principal, y por tanto, el arrendador tiene derecho a pedir la resolución de acuerdo a lo dispuesto en las disposiciones legales ya vistas, sin perjuicio de lo estipulado en el contrato.(…)
El procedimiento judicial de consignación corresponde al juez de Municipio competente del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, y no es necesario demostrar previamente que el arrendador se rehúsa a recibir la pensión; el rechazo tácito que prevé el artículo 51, se asimila a una presunción de rechazo basada en el interés del arrendamiento por transitar un iter judicial más complejo que la entrega de la renta mensual contra recibo al propio arrendador. El plazo de consignación, so pena de incurrir en mora es, según señala el artículo 51, de 15 días continuos. (pags. 229 y 221)….”


• De las pruebas aportadas por la parte actora:

La parte actora en su libelo de demanda consigna conjuntamente lo siguiente:

 Contrato de arrendamiento, que riela a los folio del 59 al 60, debidamente notariado por la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 09 de Abril de 2008, anotado bajo el Nº 59, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue promovido con el objeto de demostrar la existencia de la relación arrendaticia.

Del presente documento se evidencia la existencia de la relación arrendaticia, y el mismo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• De las Pruebas aportada por la parte demandada

Al momento de promover pruebas la parte demandada consignó escrito que cursa del folio 45 al 46 donde promovió lo siguiente:
• En el Capítulo I, promovió e hizo valer el merito favorable de los autos, especialmente los consignados con el escrito de contestación de la demanda, recibos de pagos de los cánones de arrendamiento de los años anteriores, en los cuales, -a decir del demandado- se evidencia que efectivamente la parte demandante y su persona mantienen una relación arrendaticia superior a los ocho años.
• Asimismo consignó en copia fotostática la licencia de Actividades Económicas de Industria, comercio, servicio o de índole similar, en la cual se aprecia la dirección del local que arrienda su representada.

En relación a los recibos de pago promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda donde -a su decir – evidencian que se ha mantenido la relación arrendaticia por más de ocho (8), y por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos en conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero los mismos no reflejan que los pagos correspondan al tiempo adeudado que reclama el actor en su demanda.

Asimismo en cuanto a la copia fotostática de la Licencia consignada, se observa que la misma es emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní, Administración Tributaria Municipal, y en la misma aparece la dirección del establecimiento denominado FRIO CAR’S MORA, C.A., aunque pueda ser apreciada como documento administrativo, la misma no aporta ningún elemento de juicio a los hechos que aquí se dilucidan ya que en el presente caso no se esta cuestionando si existe o no relación arrendaticia, ni se ha puesto en discusión la dirección donde funciona el establecimiento comercial, pues aquí lo que plantea la parte actora es que el demandado de autos no ha cancelado las últimas mensualidades correspondientes a los meses de arrendamiento, que señala el demandante en su libelo de demanda y que dichos cánones adeudados están comprendidas desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 31 de octubre de 2009, y que relacionado con el material probatorio aportado por las partes no consta que los mismos hayan sido pagados, y así se establece.

• En el Capítulo II promovió la declaración de los ciudadanos LEOLZA RAUL LUGO y VICTOR LEON RODRIGUEZ, quienes no comparecieron a declarar por lo que se dejó constancia a los folios 49 y 50 que el acto fue declarado DESIERTO.-

Analizado el material probatorio vertido en los autos de lo anterior se observa que existió efectivamente una relación arrendaticia entre el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ y la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA C.A., pues así se evidencia de los recibos de pagos cursantes del folio 24 al 31, los cuales como ya se dijo, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte actora, y que fueron opuestos en toda forma de derecho a la parte demandante, pues bien como ya se acotó anteriormente en el caso sub examine, el actor lo que solicita es la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 09 de abril de 2008, por la falta de pago de los cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2009, por lo que siendo ello así la demanda aquí interpuesta por el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ contra la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA C.A., debe ser declarada con lugar, en virtud de que el demandado de autos no probó su solvencia, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ, quedando CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 51 al 60 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano NEPTALI MARTIN FERNANDEZ contra la sociedad mercantil FRIO CAR’S MORA C.A., ambos identificadas ut supra. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble ubicado en Unare II, Sector II, Avenida 01, Urbanización Sur Aeropuerto Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y a pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: Del 01 de Agosto de 2009 al 31 de agosto de 2009, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de septiembre de 2009 y del 01 de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2009. Cada una de los meses por la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 520.oo) tal como se estableció contractualmente, para un total de UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.560,oo). No obstante lo anterior, este Tribunal Superior ordena la suspensión de la ejecución de este fallo por orden de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de enero de 2010, en sesión ordinaria, vista la emergencia nacional decretada por el Presidente de la República, hasta que dicha orden de la Comisión sea dejada sin efecto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el tribunal de la causa de fecha 23 de Junio de 2010.

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EDGARD EDUARDO MORA, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil FRIO CAR’S MORA, C.A., asistido por el abogado JUAN CARLOS GUTIERREZ.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, Al primer (1) día del mes de Febrero de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp: 11-3813