REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ



JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE AGRAVIADA:
La sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 18 de Mayo de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 23-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados JHONNY MORENO, FRANKLIM ROJAS, YOUHAINA ECHTAY y LUDMILA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.572, 76.727, 121.353 y 34.205 respectivamente y de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE:
Nro. 10-3793

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Diciembre de 2010, tal como consta a los folios del 76 al 83 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a la sociedad mercantil INDUGLAS COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en el juicio principal, de (…sic) “… DESALOJO seguido por la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A. contra la sociedad mercantil INDUGLAS, C.A.”; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 13/12/2010, se celebró el referido acto, con la ausencia del representante del Ministerio Público y de la ciudadana jueza a cargo del Tribunal denunciado agraviante y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO

l.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.

En escrito que encabeza este expediente de fecha 09 de diciembre de 2010, que cursa del folio 1 al folio 9, ambos inclusive de la primera pieza, presentado ante este Tribunal Superior por las abogadas LUDMILA ZAMBRANO y YOUSAINA ECHTAY, actuando con el carácter de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil PLATINUM CARS, COMPAÑÍA ANONIMA, suficientemente identificadas ut supra, manifiestan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone formal recurso de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, de fecha 10 de junio de 2010, toda vez, que – a su decir, se lesionan derechos de rango Constitucional a su representada por lo que de conformidad con los artículos 27 de la Constitución, 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que por auto de fecha 18 de marzo de 2009 fue admitida por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda de desalojo sobre un inmueble constituido por dos (2) galpones signados con los Nros 1 y 2 ubicados en la Avenida Moreno de Mendoza, Barrio El Roble San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, incoada por su representada PLATINUM CARS C.A., contra la sociedad mercantil INDUGLAS C.A.
• Que en fecha 19 de marzo de 2009, la sociedad mercantil INDUGLAS C.A., procedió a darse por citada y a contestar la demanda y que abierto a pruebas el procedimiento solo su representada hizo uso del mismo.
• Que en fecha 26 de abril de 2009, el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A. contra la sociedad mercantil INDUGLAS C.A. y se ordenó el desalojo del inmueble, condenándose en costas a la parte vencida.
• Que en fecha 17 de abril de 2009, la sociedad mercantil INDUGLAS C.A., apeló de la sentencia la cual fue oida en ambos efectos y se ordenó remitir el expediente original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por distribución correspondió conocer de la apelación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, siendo admitido en fecha 27 de mayo de 2009, y se fijó el décimo día de despacho siguiente a la mencionada fecha para dictar sentencia, cuando –a su decir-, debió declararse incompetente para conocer dicho recurso y declinar competencia para el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficiar Nº 39.152 del 2 de abril de 2009.
• Que el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, atribuyéndose competencia jerárquica tramitó el recurso de apelación y para la fecha 10 de junio de 2010, sentenció el mismo y declaró con lugar la apelación ejercida mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte demandada; y sin lugar la demanda por desalojo incoada por PLATINUM CARS, C.A. contra INDUGLAS C.A. y se revocó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al sustanciar, tramitar y proferir sentencia en el recurso de apelación, lo hizo fuera de su competencia jerárquica afectando normas de orden público, lo cual constituye una extralimitación de funciones, ya que el juez al actuar fuera de su competencia incurrió en el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violando las garantías constitucionales relativas a los derechos al debido proceso y al derecho a ser juzgado por jueces naturales.
• Que el Tribunal Primero de Primera Instancia al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la sociedad mercantil INDUGLAS C.A., no paso a considerar las reglas que sobre la competencia jerárquica le pudiera corresponder, subvirtiendo el orden público procesal.
• Que si el referido Tribunal por determinación de competencia estuvo facultado para conocer y decidir sobre apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, el Tribunal Supremo de Justicia modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, determinando que a los juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil.
• Que es evidente que la decisión recurrida constituye una verdadera actuación lesiva, como manifestación o decisión de un órgano jurisdiccional que afecta, lesiona o menoscaba los derechos constitucionales, por lo que resulta en una evidente violación específicamente lo referido a la Garantía del debido proceso y al ser juzgados por sus jueces naturales.
• Que fundamenta el presente recurso en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que por todo lo expuesto solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente signado con el Nº 41.732, debido a que tal sentencia cercena normas de orden publico, los derechos constitucionales a ser juzgado por juez natural, como consecuencia de la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a su representada.

1.2.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.
• Marcado A instrumento poder que demuestra la representación judicial, folios del 8 al 12.
• Marcado con la letra B copia certificada del expediente mencionado, que riela a los folios del 13 al 52.
• Marcado C copia simple de instrumento poder que demuestre la representación judicial del apelante, que cursa a os folios del 53 al 54.
• Marcado D, estatutos sociales de la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A. que riela del folio 55 al 75.

- Consta a los folios del 93 al 103, resultas de las notificaciones realizadas por este Tribunal.

- A los folios del 108 al 109 cursan diligencias de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual los ciudadanos GRAN ALEXANER RITCHIE y MEZEN YCHATAY, asistidos por la abogada LUDMILA ZAMBRANO, ratifican en todas y cada una de sus partes el recurso de Amparo interpuesto en virtud de que le han sido violados derechos de rango constitucional a su representada, por lo que ratifica las facultades generales y especiales contenidas a los abogados mencionados en el poder que riela en autos.

- Cursa a los folios del 111 al 117 la realización de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 09 de diciembre de 2010, por las abogadas LUDMILA ZAMBRANO y YOUHAINA ECHTAY, en su condición de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., mediante la cual se declaró SIN LUGAR la acción de amparo intentada con expresa condenatoria en costas.

CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

2.1.- De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por las abogadas LUDMILA ZAMBRANO y YOUHAINA ECHTAY, en su condición de coapoderadas judiciales de la sociedad mercantil PLATINUM CARS, C.A., en contra de la decisión judicial de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sosteniendo que las acciones de amparo también proceden cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 13 de diciembre de 2010, que corre inserto a los folios del 76 al 85 del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de la decisión de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente Nº 41.732, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de (…sic) “DESALOJO incoado por SOCIEDAD MERCANTIL PLATINUM CARS, C.A. contra la sociedad mercantil INDUGLAS, C.A.”, alegando el accionante entre otras cosas que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al sustanciar, tramitar y proferir sentencia en el recurso de apelación, lo hizo fuera de competencia jerárquica afectando normas de orden público, lo cual constituye una extralimitación de funciones, ya que el Juez al actuar fuera de su competencia incurrió en el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sigue alegando el accionante que por legal aplicación de la Resolución número 2009.0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de los de Primera Instancia, que el Juzgado Primero de Primera Instancia no ha debido conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INDUGLAS C,A, ya que dicha actuación configura una clara violación de la normativa legal en materia de competencia la cual es de eminente orden público, que lo actuado fuera del limite de sus atribuciones constituye una extralimitación de funciones, por lo que los actos de tal manera se ejecuten son nulos, solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia de fecha 10 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil debido a que tal sentencia cercena normas de orden público, los derechos constitucionales a ser juzgado por un juez natural como consecuencia de la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso que le asiste a su representada.

Al celebrarse la audiencia oral y pública, en fecha 03 de Febrero 2.011, en el recinto de este Despacho Judicial, la representación judicial de la parte actora, ratificó su pretensión;
y el tercero interviniente demandado en el juicio principal, a través de sus apoderados judiciales abogados ELIECER JESUS CALZADILLA ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA Y GERMAN AGUSTIN BORREGALES GARCIA, haciendo uso de la palabra el abogado ELIECER CALZADILLA, se excepcionó alegando que lo mas importante de la acción de amparo que intentó la querellante es lo que no dice. Que tanto la interpretación de la norma que dice quebrantada por el tribunal de primera instancia como por el origen de esta controversia, y que se esta frente a un amparo contra sentencia, de un juicio que concluyó con sentencia firme inapelable, y que por la vía de un artilugio legal la accionante se vale para accionar con un amparo, que hay que revisar la constitucionalidad del fallo dictado, y por esa trocha la contraparte ha querido revisar una sentencia firme en la cual participó en todas sus instancias, participó introduciendo una demanda de desalojo, y en esa instancia la contraparte actuó no solamente una vez sino muchísimas veces en el expediente y en esas actuaciones en ningún caso alegó la incompetencia del tribunal, de manera que está tomando una acción de amparo de un juicio normal, esa omisión es la que esta tratando de evadir con un amparo. La contraparte se basa en una resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales de municipio son los tribunales Superiores; que la acción es contra una sentencia definitivamente firme; que el amparo es inadmisible. Que la demanda de desalojo la recibe el Tribunal Tercero de Municipio, el 12 de marzo de 2009 y la admite el 18 de marzo de 2009; la resolución del Tribunal Supremo de Justicia, tiene fecha 18 de marzo pero se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 2 de abril de 2009; la propia resolución remite su vigencia, en el articulo 5 a la publicación en Gaceta y que la misma entraría en vigencia el 02 de abril de 2009; pero la demanda se introdujo el 12 de marzo de 2009 y se admitió el 18 de marzo de 2009, y la sentencia se dictó el 16 de abril de 2009, de manera que esta claro que es el 02 de abril el inicio de la vigencia de la resolución y que expresamente la misma resolución dice que es aplicable para los asuntos que se presenten a partir de aquella fecha, es decir para los asuntos nuevos, y cuando sale la resolución el juicio no es nuevo, es viejo, de manera que la resolución excluye la controversia de la que se está hablando; de manera que no se remitirán al tribunal superior las apelaciones en los juicios ya iniciados, sino que se rigen por las reglas que estaban vigentes antes de la entrada en vigencia de la resolución. Que la contraparte ha traído en su apoyo tres sentencias, las citó; y lo importante es lo que no dice; la contraparte trasncribe parcialmente la sentencia 0040, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta referida a un caso idéntico a este. Que basta con la sentencia que trajo la contraparte para que se acabe el amparo; y trajo dos más, que no se aplican porque son dos juicios incoados con posterioridad al 2 de abril de 2009; la contraparte perdió un juicio e intenta una acción de amparo improcedente; intentó un desalojo sin tener cualidad para ello; destruyó el bien inmueble secuestrado; se hizo justicia por su propia mano; se extralimitó en sus funciones; y ahora viene a accionar en un amparo. Piden que sea declarado sin lugar el amparo y que se condene en costas a la empresa accionante, temeraria, que ha usado la justicia para burlar una sentencia firme dictada por un Tribunal competente.

Al momento de la réplica de la accionante, la misma expuso que aun cuando su colega hace mención a que la resolución emanada de la Sala Plena del TSJ, habla de actos nuevos, juicios nuevos, procedimientos nuevos, la acción que se esta pretendiendo aquí es una acción de amparo contra la sentencia dictada la cual fue en fecha 10 de junio de 2010, y que Primera Instancia admite la apelación en fecha 27 de mayo de 2009; la resolución esta en vigencia. Porque la interpretación que da su colega es de los juicios nuevos pero de la apelación se puede decir que es un recurso que prosigue al juicio principal, por lo que el colega no puede decir que es inadmisible y solicita que sea declarada con lugar la acción de amparo, y que los argumentos que tenga la contraparte tiene otras vías para expresarlos o hacerlo valer en otros juicios, ya que el juez que dictó la sentencia no es el juez natural.

En el momento de la réplica el abogado del tercer interviniente expuso que el panorama estaba sumamente claro pero valió la pena regresar al texto de la normativa que establece la competencia, si no existieran las sentencias de la Sala Civil, que el texto de la resolución es clarísimo dice que las modificaciones no afectan el conocimiento ni el tramite de los juicios en curso sino de los nuevos que se presenten. Que un asunto es judicial cuando se presenta al arbitrio de un tribunal, los asuntos a los que se refieren la resolución son los juicios que se presenten antes de la resolución y que la declaratoria tiene que ser sin lugar el amparo y condenar en costas a la contraparte. Que esta acción de amparo y sobre todo lo invocado por la contraparte, son derechos supra constitucionales tal como lo indicó, no puede ser motivo de que se accione su ejercicio simple para burlar la justicia y para ejercer acciones contrarias al derecho como esta acción de amparo, por eso piden la condenatoria en costas para que pague en la parte económica el perjuicio causado a las partes en este proceso. Solicita respetuosamente en nombre de su cliente que declare sin lugar la acción de amparo con la condenatoria en costas. El abogado del tercer interviniente consigna escrito y recaudos. El Tribunal ordena agregar a los autos el escrito y los recaudos consignados.

Seguidamente y en el mismo acto el Tribunal en uso de sus facultades constitucionales pasa a hacer las siguientes preguntas a los intervinientes en esta audiencia. En primer lugar al abogado de los terceros intervinientes: ¿En qué causal se fundamenta para solicitar la inadmisibilidad de la acción? Contestó: En el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se le hace una pregunta a la accionante: ¿Podría precisar la fecha exacta en que se introdujo la demanda de desalojo?. Contesto: el 12 de marzo de 2009.

Vista la exposición de las partes este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en cumplimiento a la sentencia anteriormente mencionada que establece el procedimiento en materia de amparo pasa a dictar el dispositivo reservándose el lapso de cinco (5) días para motivar la sentencia. Observando las actas la respuestas dadas por la accionante, así como las actas consignadas por los terceros intervinientes se evidencia que la demanda se introdujo en el Tribunal de Municipio en fecha 12 de marzo de 2009, y habiendo sido arrojada la competencia a los Tribunales Superiores de cada Estado a partir de la entrada en vigencia de la resolución 2009-0006, a partir de la publicación en Gaceta Oficial la cual ocurrió en fecha 02 de abril de 2009, se destaca que efectivamente el tramite de las apelaciones antes de la entrada en vigencia de dicha resolución correspondía a los Tribunales de Primera Instancia quienes conocían en ese momento como órganos superiores; por lo que la jueza actuó con competencia como órgano superior, al momento de dictar su sentencia, pues no era aplicable para este caso concreto la referida resolución. En consecuencia de lo anterior es forzoso concluir para este órgano, actuando en sede constitucional, en la declaratoria SIN LUGAR de la presente acción de amparo intentada con expresa condenatoria en costas.

Señalado lo anterior, este Juzgador procede a desarrollar y extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública celebrada el 03 de Febrero de 2011, y en tal sentido observa lo siguiente:

Este juzgador en relación al caso de autos, observa que consta en autos copias certificadas del expediente, No. 41.732, nomenclatura del Tribunal presunto agraviante, cursante del folio 124 al 222 de la primera pieza, contentivo del juicio principal que por DESALOJO sigue PLATINUM CARS, C.A. contra INDUGLAS,C.A., el cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que en fecha 12 de Marzo de 2.009, el Tribunal Primero de Municipio Caroní, dicta auto de distribución, inserto al folio 140 de la primera pieza, en la que hace constar que da por recibido la demanda de Desalojo incoada por la hoy accionante de autos, y en fecha 18 de marzo de 2.009, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, dicta auto admitiendo la causa, siendo el caso que el Juzgado de Municipio dicta sentencia 16 de Abril de 2.009, tal como se colige del folio 151 al 162 de la primera pieza, y la misma fue apelada mediante diligencia cursante al folio 163 de la primera pieza, suscrita en fecha 17 de Abril de 2.009, por el abogado FERNANDO GARCIA MATA, en representación de la parte demandada en el juicio principal. Dicha apelación fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, cuyo juicio principal lo recibió en fecha 07 de Mayo de 2.009, dictando el fallo hoy objeto de la acción amparo constitucional fecha 10 de Junio de 2.010, la cual cursa del folio 367 al 384 de la primera pieza; en cuenta de lo anterior con vista al planteamiento de la accionante, que la Jueza del Tribunal presunto agraviante no era la competente para conocer el recurso de apelación ejercido en el juicio principal, en atención a la Resolución No. 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de Abril de 2.009, este operador de justicia, en análisis a lo señalado por la quejosa de autos, destaca que el artículo 4 de dicha resolución establece lo siguiente:

“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.


Lo antes citado claramente refleja que se debe tomar en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, si estaba en vigencia dicha Resolución. Al respecto conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:

“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

En virtud de lo antes señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, no es aplicable al juicio principal en que recayó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues la causa a que hace referencia el accionante, que por motivo de DESALOJO sigue PLATINIUM CARS, C.A., contra INDUGLAS, C.A., se inició en fecha 12 de Marzo de 2.009, y su admisión correspondió el 18 de Marzo de 2.009, y ello deja traslucir que el trámite de la causa ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Resolución a la que se hizo mención, por lo que estima este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional que es evidente que el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en el señalado juicio principal, en segunda instancia le correspondía de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y en consideración a ello los hechos planteados por el accionante carecen de validez, en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional incoada por PLATINIUM CARS, C.A., representada por su apoderada judicial LUDMILA ZAMBRANO, contra la decisión judicial de fecha 10 de Junio de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por PLATINIUM CARS, C.A., contra la decisión de fecha 10 de Junio de 2.010, dictada por EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el juicio que por DESALOJO sigue la mencionada accionante, contra INDUGLAS, C.A.. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así CONFIRMADA la decisión antes referida, cursante del folio cursante del folio 32 al 37, y del folio 367 al 384 de la primera pieza, dictada en fecha 10 de Junio de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde, (3:25 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf
Exp. Nº 10-3793