JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA:
La ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.911.230, domiciliada en Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados NUGLYS MANRIQUE GARCIA y JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.209 y 138.954 respectivamente y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
TERCERO INTERESADO:
Los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, quienes son venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.215.043 y 12.558.095, respectivamente, domiciliados.
APODERADOS JUDICIAL:
El abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 138.954, y de este domicilio.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión judicial de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
EXPEDIENTE:
Nro. 10-3797
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de Diciembre de 2010, tal como consta a los folios del 102 al 113 del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de esta acción de amparo mediante boleta a los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERRDINIS FRASIER, parte demandante en el juicio principal, de (…sic) “… DESALOJO seguido por los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA…”; asimismo se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 16/12/2010, se celebró el referido acto, con la asistencia de la accionante, OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, representada por los abogados JUVENAL JULIO SOLOZA MARIQUES y NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA, así como también el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ, en representación de la parte tercera interesada ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, igualmente hizo acto de presencia la Fiscal Trigésimo Primero a nivel nacional en materia Contencioso Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERO, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
l.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente de fecha 14 de diciembre de 2010, que cursa del folio 1 al folio 22, ambos inclusive de la primera pieza, los abogados NUGLYS MANRIQUE GARCIA y JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, suficientemente identificadas ut supra, manifiestan lo que de seguida se sintetiza:
• Que interponen amparo contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, atendiendo a la naturaleza de la lesión causada por la sentencia en fecha 24 de noviembre del presente año 2010, en la causa signada con el Nº 42.117, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Polibio Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, revoca en cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada dictada en fecha 03 de noviembre del año 2009 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoara el abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ.
• Que en dicha sentencia se aprecia la insuficiente motivación de la antes señalada sentencia y todo ello se evidencia al analizar la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio donde se realizó un análisis y valoración detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes a lo largo del proceso, más sin embargo en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2010, sentencia que hoy se impugna para que sea anulada, se aprecia que la jueza que dictó dicha sentencia para decidir solo se limitó hacer referencia a dos elementos probatorios mientras que los otros elementos de prueba aportado por las partes no les realiza ningún tipo de análisis, no los señala, los omite, además de que se aprecia incongruencia en la misma.
• Que la referida sentencia viola el derecho a la defensa, porque incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por haber obviado las pruebas de la ciudadana XIOMARA COLLS, quien fue llamada como testigo. De igual modo la juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2010, cae en otro vicio grave como es la incongruencia en la sentencia lo que se puede evidenciar en el momento que menciona en la parte motiva de la antes referida sentencia “(…)queda demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino a la cosa arrendada, que este tribunal estimo y así quedo expresado anteriormente son mayores a los provenientes al uso normal del inmueble, por lo que plenamente demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino son la cosa arrendada (…) los cuales como ya señalo quedaron demostrados supra, razón por la cual la misma ha de ser declarada con lugar, tal como lo decidió el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, y por ello ha de declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora”
• Que en ningún auto de la causa signada bajo el Nº 42117 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, aparece demostrado lo señalado por la Juzgadora en el fallo querellado, por cuanto el Tribunal de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito en decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, en su dispositiva declara sin lugar la acción de desalojo y al igual que sin lugar la demanda por daños y perjuicios incurriendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un exceso, y trayendo situaciones inexistentes a el fallo querellado.
• Que con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, derecho que le fue violentado a su representada, por la sentencia querellada en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el momento que vulnera el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, de igual modo no aplica lo contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y por ende infringe el artículo 12 ejusdem, que le obligaba a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es por lo antes expuesto y por incurrir en los vicios de silencio de prueba, falta de motivación, exposiciones, incongruentes, como han sido señaladas y demostrado anteriormente.
• Que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la accionante que se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda y que a tales fines sea anulada la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el Nº 42117, la cual vulnera flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, cuando con una motivación pobre, inocua y vaga en la que no examina la totalidad de las pruebas y además con incongruencias, todo ello para perjuicio de nuestro mandante la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA quien al no tener otro recurso de defensa ante una sentencia a la que hoy se le realiza esta impugnación de amparo, sentencia que de no anularse, además de los derechos vulnerados antes señalados, le estaría causando un daño irreparable a su dignidad y a su economía.
• Que una vez anulada la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el Nº 42117, se ordene a otro Tribunal y a otro Juez realizar el análisis y sentencia producto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a los fines de dar continuidad al debido proceso.
• Piden que como medida cautelar mientras dure el procedimiento de amparo se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.2.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.
• Poder debidamente autenticado que demuestra la cualidad con que se ocurre.
• Copia simple sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada bajo el Nº 42117.
• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en decisión de fecha 03 de noviembre de 2009.
• Copia simple de los testimoniales de la ciudadana XIOMARA COLLS.
• Copia Simple de experticia arquitectónica sobre el bien inmueble.
• Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto el 18 de agosto de 2010. Todas estas copias cursan del folio 23 al 101.
- Consta a los folios del 126, 129, 132, 135, resultas de las notificaciones realizadas por este Tribunal.
- Al folio 138 cursa diligencia de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, consigna poder que le fuera otorgado por los ciudadanos ALDO DI BERARDINIS Y ROSAIDA HERRERA, el cual riela del folio 140 al 142.
- En fecha 07 de Febrero de 2011, tal como consta a los folios del 145 al 150, tuvo lugar la realización de la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2010, por los abogados NUGLYS MANRIQUE GARCIA y JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUE, en su condición de coapoderadas judiciales de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo intentada, ordenándose a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata remitir en forma urgente el expediente principal signado con ele Nº 2059 a los fines de que sea tramitada en esta alzada, actuando en sede civil, el tramite de la apelación correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada por los abogados NUGLYS MANRIQUE GARCIA y JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUE, en su condición de coapoderadas judiciales de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, en contra de la decisión judicial de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sosteniendo que las acciones de amparo también proceden cuando un Tribunal de la República, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró competente para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 16 de diciembre de 2010, que corre inserto a los folios del 102 al 113 del presente expediente y así se decide.-
2.2.- De la pretensión.
Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo de la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en el expediente Nº 42.117, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio de (…sic) “DESALOJO incoado por ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, alegando el accionante entre otras cosas que la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa signada con el Nº 42.117, donde se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Polibio Gutiérrez en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, revoca en cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada dictada en fecha 03 de noviembre del año 2009 por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró sin lugar la demanda que por desalojo incoara el abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ, que en dicha sentencia se aprecia la insuficiente inmotivación de la antes señalada sentencia y todo ello se evidencia al analizar la sentencia emitida por el Tribunal de Municipio donde se realizó un análisis y valoración detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes a lo largo del proceso, más sin embargo en la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2010, sentencia que hoy impugna para que sea anulada, se aprecia que la jueza que dictó dicha sentencia para decidir solo se limitó hacer referencia a dos elementos probatorios mientras que los otros elementos de prueba aportado por las partes no les realiza ningún tipo de análisis, no los señala, los omite, además de que se aprecia incongruencia en la misma, y que la referida sentencia viola el derecho a la defensa, porque incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por haber obviado las pruebas de la ciudadana XIOMARA COLLS, quien fue llamada como testigo. De igual modo la juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2010, cae en otro vicio grave como es la incongruencia en la sentencia lo que se puede evidenciar en el momento que menciona en la parte motiva de la antes referida sentencia “…queda demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino a la cosa arrendada, que este tribunal estimo y así quedo expresado anteriormente son mayores a los provenientes al uso normal del inmueble, por lo que plenamente demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino son la cosa arrendada (…) los cuales como ya señalo quedaron demostrados supra, razón por la cual la misma ha de ser declarada con lugar, tal como lo decidió el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, y por ello ha de declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora” Que en ningún auto de la causa signada bajo el Nº 42117 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, aparece demostrado lo señalado por la Juzgadora en el fallo querellado, por cuanto el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito en decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, en su dispositiva declara sin lugar la acción de desalojo y al igual que sin lugar a la demanda por daños y perjuicios incurriendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en un exceso, y trayendo situaciones inexistentes al fallo aquí cuestionado. Sigue alegando el accionante que con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la seguridad jurídica, derecho que le fue violentado a su representada, por la sentencia querellada en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, en el momento que vulnera el derecho a la defensa y por ende al debido proceso, de igual modo no aplica lo contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo Civil y por ende infringe el artículo 12 ejusdem, que le obligaba a decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos, es por lo antes expuesto y por incurrir en los vicios de silencio de prueba, falta de motivación, exposiciones, incongruentes, como han sido señaladas y demostrado anteriormente y que de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda y que a tales fines sea anulada la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su fallo de fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el Nº 42117, la cual vulnera flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, cuando con una motivación pobre, inocua y vaga en la que no examina la totalidad de las pruebas y además con incongruencias, todo ello para perjuicio de nuestro mandante la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA quien al no tener otro recurso de defensa ante una sentencia a la que hoy se le realiza esta impugnación de amparo, sentencia que de no anularse, además de los derechos vulnerados antes señalados, le estaría causando un daño irreparable a su dignidad y a su economía, que una vez anulada la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la causa signada con el Nº 42117, se ordene a otro Tribunal y a otro Juez realizar el análisis y sentencia producto del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, a los fines de dar continuidad al debido proceso, por lo que piden que como medida cautelar mientras dure el procedimiento de amparo se suspendan los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Al celebrarse la audiencia oral y pública en fecha 07 de febrero de 2011, cuyas actas consta del folio 145 al 150 de la primera pieza, este tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, parte accionante en esta acción, y de los abogados: JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES y NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA, en representación de la parte presunta agraviada, así también de la asistencia al acto del abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, en representación de la parte tercera interesada en esta acción de amparo, ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, y parte actora del juicio principal. Del mismo modo, se dejó expresa constancia que no compareció la parte presunta agraviante, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a través de la persona que en este momento se encuentra a cargo del mismo. Igualmente compareció la Fiscal Trigésimo Primero a Nivel Nacional en materia Contenciosa Administrativa y Tributaria del Ministerio Público, abogada MINELMA PAREDES RIVERO, notificada mediante Oficio N° 10-1744.-
Al concedérsele el derecho de palabra al abogado JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, actuando en su carácter de autos, expuso, que procede a consignar copia certificada de la totalidad del expediente a fin de sustentar la solicitud. La misma se basa en la violación en el derecho a la defensa, contenido en el artículo 26 y 49 Constitucional, por cuanto dicha sentencia incurre en vicios de pruebas, atentando contra principios constitucionales y normas legales contenidas en el articulo 509 del C.P.C., y el artículo 12; igualmente ratificó la solicitud de amparo y ratificó la solicitud que se anule la sentencia de fecha 24 de noviembre del año 2010, en la causa signada 42117, que se ordene que otro tribunal revise la sentencia y de igual manera solicitó la suspensión de la sentencia y los actos subsiguientes. Así como se oficie al Juzgado del Municipio Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, que no continúe con el proceso de ejecución de dicha sentencia.
La abogada NUGLYS G. MANRIQUE GARCIA, identificada ut supra, manifestó, que dejaba constancia que el motivo de este recurso es que la sentencia impugnada ha dejado de valorar una serie de pruebas, y que así lo pueden verificar al folio 106, la inspección de experto que consta en el expediente al folio 125, que el tribunal recurrido en su sentencia señala dos pruebas, un contrato de arrendamiento y el derecho a la defensa cuya sentencia fue declarada sin lugar para la otra parte, analizó todas las pruebas, ellos apelan y no tienen otro recurso, y el único que les queda es la vía de amparo, y la tutela judicial efectiva para garantizar una sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que no ven en la sentencia por la cual se amparan, donde se tomó en cuenta una prueba. Que si se hubiese tomado en consideración la prueba de experticia y la declaración de la misma parte que demanda, cuando establece que la señora hizo avalúo a la casa, que ellos sabían los daños existían, que no pueden ahora causar unos daños cuando sabían que existían, y según el informe aparecen se crearon antes, análisis que hace el tribunal de municipio, pero la sentencia no les da esa opción, solo una inspección previa y el contrato de arrendamiento, dejando a su defendida indefensa, no dice por que las desestima y no las toma en consideración; la sentencia resulta contradictora, al folio 158 la juez sustenta que toma todo en consideración como si ratifica la anterior decisión, y no lo hace; entendiéndose cuando en la sentencia inserta al folio 122, cuando señala que revisa la sentencia y de acuerdo al Art. 252 de la norma adjetiva, entonces porque aclara si no le fue solicitado. Por eso señala que es una sentencia que se excede en su competencia violatoria en los derechos a la defensa, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva, por tal razón ratifican su pretensión.
Al otorgarse el derecho a la defensa a la parte tercera interesada, en la persona del abogado, JOSE RAFAEL GUTIERREZ, el mismo expuso que la sentencia proferida por el juez a-quo, es una sentencia parcializada donde se sacaron elementos y tomaron argumentos que no son puestos en la causa por los demandados ni probados; se emiten conceptos como la confesión ficta, que toma el juez en la sentencia, que no constituye ninguna sanción, que demandar accesoriamente es una falta de respecto, lo cual dice la sentencia, en razón de ello apelan; que técnicamente la proposición de esta sentencia, es bastante confusa se utilizan términos de incongruencia y falta de motivación como sinónimos, la exposición clara y precisa, de los argumentos de los fundamentos y de la doctrina debe acompañar una acción de amparo, donde se busca una tercera instancia, y no el principio de la segunda instancia. Que por otra parte los ciudadanos accionantes fundamentan el concepto de incongruencia en una frase de la sentencia que saca del contexto y luego dicen argumentos de la decisión, cuatro folios, y después dicen que hay falta de motivación, lo que contraviene lo alegado; se subsume esta situación en el articulo 1.500 del C.C., que ahora el elemento fundamental que señalan los accionantes, como es el testimonio de la antigua propietaria los accionantes silencian la respuesta Nº 6, cuando la inquilina quedó de arreglar algunos detalles de la casa, y consigna dos facturas, y ella lo reparó, que no tenía porque hacerlo en el contrato. Que no fue desconocida la inspección y los demandantes estaban conscientes con los daños. Que en razón a la exposición he concluido que la acción es temeraria por asumir la denuncia de incongruencia y de insuficiencia de motivación como sinónimos, cuya consecuencia son distintas, en razón de ello especialmente se haga la condenatoria en costas por activar el aparato judicial sin prever las consecuencias.
Al derecho de réplica a la parte presunta agraviada señaló que si bien es cierto que la parte indica que toman como tercera instancia, es porque no tienen otra vía y en materia inquilinaria no procede, que si la tienen la ejercen, y el contrato dice que salvo prueba en contrario no lo tome, y si utilizan las pruebas en contrario están tomando en consideración que se hizo en el ínterin del lapso probatorio una inspección, donde se señala que los daños se causaron desde el momento que se crea; y la señora que arrendó los conocía desde que iba a arrendar y si existían otros daños el informe los determina, y su defendida tiene 5 años en el inmueble, y los daños datan desde hace 15 años. No se le dijo nada de los alegatos de la otra parte y ni muchos menos de las pruebas de inspección. Alegan que utilizan este recurso porque se excede, cuando dice que se han resarcidos los daños, es oprobioso crear un daño que no creo su defendida. Si se toman los elementos no se le violan sus derechos, se excede cuando declara el desalojo, porque a ningún tribunal se le concede revisar su propia sentencia, y en su competencia y ratifica su solicitud que se anule la sentencia.
En el derecho de palabra concedido a la parte tercera interesada, expuso que ‘ante la supuesta experticia que no se le valoró a la accionante, de la lectura de la sentencia recurrida podrá equilibrar y tomar los criterios de la valoración, no hay ningún error, existe una experticia arquitectónica, simple y llanamente que fue impugnada y desconocida oportunamente, se violó el procedimiento para el nombramientos de esa experticia. No tiene ningún valor, se habló de la mala construcción de la Urbanización, que desdice mucho, y planteado en esos términos, emitieron cosas como el cableado, la inspección judicial no fue impugnada ni desconocida. Que es falso que la sentencia recurrida adolezca de ese doble lapso que se denuncia que se tomó mediante auto para ampliarla, lo cual consta en el expediente, de lo cual tiene copia, y respuesta de la dispositiva no hay otro auto. Solicita la improcedencia de la misma’.
Seguidamente el Ministerio Público, argumentó ‘que la presente acción de Amparo Constitucional en contra de la sentencia de fecha 24/11/10 por el Juzgado Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual denuncia la parte accionante que el juez. De las actas que conforman la presente acción de amparo y de las partes que conforman esta audiencia, que el Tribunal presunto agraviante se baso en una prueba preconstituida cuando la sentencia que se revisaba del Juzgado a-quo la misma basó su decisión y analizó todas las pruebas, testimoniales experticia, inspección judicial, por lo tanto en criterio el juez silenció pruebas aportadas al proceso, debió señalárselo a las partes, de manera que este actuar en criterio creó indefensión en quien recurre, por lo tanto hay violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual solicita se sirva declarar con lugar la acción de amparo interpuesta.
Es así que el Tribunal en cumplimiento al procedimiento de amparo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya indicada, pasó a dictar el dispositivo, reservando su motivación para dentro del lapso de 5 días siguientes al día de hoy, exponiendo que observa que la demanda incoada en el juicio principal fue en fecha 12/05/09, oportunidad en la cual ya se encontraba en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/09, y que fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/09, como consecuencia de la cual las apelaciones oídas por los tribunales de Municipio a partir de esa última fecha y siempre que los juicios se inicien posterior a la entrada en vigencia de dicha Resolución, como en el presente caso debe ser tramitadas por el tribunal Superior del estado, y no, por los Tribunales de Primera Instancia como sucedía anteriormente, así lo ha establecido en reiteradas sentencias la Sala de Casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de ello, detecta este tribunal en primer lugar que al dictarse sentencia conociendo de la apelación el tribunal presunto agraviante, actúo fuera de su competencia por corresponder conocer de dicha apelación a esta Alzada, lo que trae como consecuencia violación a la garantía constitucional del Juez Natural, e igualmente se observa aunado a lo anterior que efectivamente se detecta de las actas procesales violación a la garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que, este Tribunal actuando en sede constitucional, procede a declarar en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y EN CONSECUENCIA SE DECLARA NULA LA SENTENCIA DICTADA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 24/11/10, y se ordena a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Pedro Chen del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Upata, remitir en forma urgente el Expediente principal signado con el Nº 2059 a los fines, de que sea tramitada en esta Alzada, actuando en sede civil, el trámite de la apelación correspondiente.
Consta del folio 421 al 423 de la primera pieza, escrito presentado en fecha, 8 de Febrero de 2.011, ante este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, por la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso Administrativo y Tributario, abogada MINELMA PAREDES RIVERA, mediante el cual hace el señalamiento, que vista el acta de audiencia oral y publica de fecha 7 de febrero de 2.011 y en consideración que esa representación fiscal advirtió al momento de su suscripción que la misma adolece de ciertos errores involuntarios de transcripción, pero ante la imposibilidad de rehacer la misma por cuanto las partes ya se habían retirado del recinto del Tribunal, es menester para esa representación aclarar que la exposición fue en los siguientes términos: “Observa esta Representación del Ministerio Público que la presente acción de Amparo Constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 24 de noviembre de 2010, en la cual denuncia la parte accionante la vulneración del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte del juez. Ciertamente son procedentes las acciones de amparo contra sentencias cuando el juez haya actuado fuera del ámbito de su competencia, pero no una competencia desde el punto de vista procesal sino con abuso de poder, usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la ley no le otorga y cuando su actuar haya lesionado directamente un derecho constitucional. Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional así como de las exposiciones de las partes en esta audiencia que la sentencia proferida por el presunto agraviante se fundamentó en una sola prueba la cual identificó como prueba preconstituida, cuando la sentencia objeto de revisión se fundamentó en las pruebas de inspección judicial, testimoniales, experticia, confesión de parte, sin embargo el Tribunal de alzada no hizo mención alguna, por lo tanto, omitió totalmente el pronunciamiento de las pruebas aportadas por las partes al proceso, y para el caso que considere que las mismas no le merecían convicción alguna, debió desecharlas y hacérselo saber a las partes. En consecuencia y en criterio de esta Representación del Ministerio Público el actuar del Juez lesionó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En consecuencia estima esta Representación Fiscal que la acción de amparo es con lugar así con todo respeto solicito lo declare este Tribunal actuando en sede constitucional…”
- Consta al folio 425 de la primera pieza, auto de fecha 09 de febrero de 2011, mediante el cual se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar así como al Juzgado de Los Municipios Piar y Padre Pedro Chen de este Circuito y Circunscripción Judicial, para enterarlo de la dispositiva del fallo.
Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional procede a desarrollar las motivaciones en extenso, de la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 07 de Febrero de 2.011, en esta causa y al efecto observa lo siguiente:
Cursa en autos copias certificadas del expediente No.2059, contentivo del juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, tales actuaciones cursan del folio 149 al 394 de la primera pieza, y las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de dichas copias que del folio 351 al 366 de la primera pieza, cursa la demanda del juicio principal, la cual fue presentada en fecha 12 de Mayo de 2.009, ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir posteriormente a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2.009-006, a partir de su publicación en Gaceta Oficial, ocurrido en fecha 02 de Abril del 2.009.
En tal sentido es propicio citar lo dispuesto en artículo 4 de la aludida Resolución, que dispone lo siguiente:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Lo antes citado claramente refleja que se debe tomar en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, si estaba en vigencia dicha Resolución. Al respecto conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:
“La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Vale indicar lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-
En virtud de lo antes señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, es aplicable al juicio principal por lo que resulta claro que el Tribunal hoy denunciado como presunto agraviante, es incompetente para conocer la apelación ejercida en el juicio principal, por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el referido Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.009, que en copia certificada cursa al folio 338 de la primera pieza. Al respecto, cabe mencionar los efectos que se generan por la actuación de un Juez incompetente, por lo que se distingue, lo comentado por el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, (1.995), en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Págs. 298 al 305), al referir que la incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción pues al ser elegido Juez queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y solo le falta la competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asigna la regla de la competencia. Hay problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los Jueces Venezolanos entre sí. Igualmente refiere el mencionado jurista que la competencia es un presupuesto de la sentencia de merito sobre ello señalan que la doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (Presupuesto Procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de valides formal. El es de la opinión que en nuestro sistema la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisitos o presupuestos del examen del merito de la causa, alude al hecho a que se debe a OSKAR VON BULOW, el haber puesto de relieve la categoría de requisitos del proceso, que afectan a la relación procesal, entre los cuales incluyó BULOW la competencia, la capacidad procesal de las partes, la legitimación de sus representantes, y otros. Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un Juez incompetente es un proceso que no puede ser decidido en su mérito por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia o por el valor de la demanda, o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a petición de la parte en cualquier momento; en caso contrario solo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa. Continua el autor patrio señalando que el Juez incompetente para decidir el fondo de la controversia tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia, es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia” o “proceso sobre el proceso”, lo que revela mas claramente, que el presupuesto de la competencia no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino mas bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito. La competencia es indelegable por los Jueces, siendo la jurisdicción una función propia del Estado y un atributo de la soberanía, su ejercicio esta definido por la constitución y las leyes, a las cuales deben sujetarse los Jueces, comprendiendo la competencia, la medida de esa jurisdicción que se le haya otorgado a los mismos.
En sintonía con lo antes señalado se trae a colación la sentencia dictada en fecha 04 de Mayo del 2.004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado que, en cuanto a la competencia la misma es un presupuesto del proceso de eminente orden público, por lo que, en esta materia, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observado por las partes, o bien que aún sabiendo haya podido escapar de un análisis previo que el propio Tribunal realiza.
En atención a lo precedentemente señalado, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, al ser incompetente para conocer la apelación ejercida en el juicio principal, ampliamente mencionado ut supra, le estaba vedado como Tribunal de segunda instancia dictar sentencia en el juicio principal, pues no estaban dado los presupuestos procesales necesario para el dictamen del fallo, por lo que carece de existencia jurídica o de válides formal la sentencia objeto del amparo constitucional que aquí se dilucida, y ello le resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecido lo anterior, el pronunciamiento sobre los demás alegatos señalados por la quejosa en su escrito de acción de amparo constitucional, es considerado por este Despacho Judicial inoficioso, no obstante a ello, ante la gravedad de los hechos denunciados, este Juzgador no puede pasar por alto tal circunstancia, y en cuanto a ello se observa lo siguiente:
En atención a la sentencia dictada en fecha, 24 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 351 al 366 de la primera pieza, en copia certificada, se extrae, de su parte motiva lo siguiente:
“… en el presente caso que nos ocupa, conforme a la norma prevista en el artículo 1.595 del Código Civil, se presume el hecho de que el inmueble objeto de arrendamiento fue recibido en buen estado y con las reparaciones locativas, lo cual debe la parte arrendataria devolverlo en las mismas condiciones que le fuere entregado, ha quedado demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino a la cosa arrendada, que este Tribunal estimó así quedó expresado anteriormente son mayores a los provenientes al uso normal de inmueble por lo que plenamente demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino en la cosa arrendada, el cual es procedente dentro de los tipos de contratos de que trata el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios la procedencia de la acción de desalojo intentada con fundamento en el literal e) del artículo 34 de la precitada Ley, por haberle la parte demandada arrendataria causado deterioros al inmueble arrendado, deterioros estos clasificados como mayores de los provenientes del uso normal del inmueble las cuales como ya señalo quedaron demostrados supra, razón por la cual la misma ha de ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, y por ello a declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 03 de Noviembre de 2009, y así se decidirá.”
V
DISPOSTIVA
En mérito de todas anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, plenamente identificados en el Capítulo I de este fallo, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: En base a la fundamentación de esta alzada SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia definitiva apelada dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el Abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, en contra de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, todos plenamente identificados.”
Lo citado precedentemente refleja lo contradictorio de la motivación explanada por la Jueza en el fallo aquí denunciado y la dispositiva de dicha decisión, tal infracción, se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 4º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº 1182, de fecha 24/11/10, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis”.
Ahora bien, el requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de Administración de Justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia, enmarcada por tanto en quebrantos de la ley en el juicio (LEGIRUPIO).
Sobre este tema, esta Sala Constitucional, en decisión núm. 889/2008 del 30 de mayo, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
De igual forma, en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció:
…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
…Omissis…
Así, en el presente caso, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento sino que este debe ser legítimo (Jure Merito). Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo), en los siguientes términos:
“…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…” (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia núm. 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…” (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).
De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas lesionó los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de la peticionaria de amparo, que reconocen los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, cuando dictó una sentencia que se contradijo en sus motivos y, por ende, resultó inmotivada puesto que no dejó claro cuál fue la posición del juzgador en torno a lo planteado en el recurso de apelación sometido a su consideración. Así se declara.
Por otro lado, observa la Sala que, respecto del manejo del Sistema Juris 2000 y la autenticidad de los fallos en él divulgados, en el caso sub examine las modificaciones de fondo realizadas al fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fuera publicado en el sistema informático del Poder Judicial y que, luego, en forma definitiva se anexó al expediente, pero con seis (6) páginas de más, donde inmotivadamente se cambió la naturaleza jurídica de la función que ejercía la empresa SPS RISK, C.A. con la finalidad de atribuir dieciséis (16) conceptos laborales más a favor del ciudadano Rubén Darío Lander, fueron de tal modo impropios e inconexos que conllevan a esta Máxima Instancia a considerar que, ante las dudas y contradicciones contraídas en ambos fallos, se dejó a la justiciable en un total estado de indefensión, en virtud de que las impugnaciones que vislumbró para ejercer el control de la legalidad que interpuso, fueron conforme a lo observado en el fallo publicado en el Sistema Juris 2000 y, que si bien según doctrina emanada de esta Sala Constitucional, dichos fallos carecen de fe pública –vid. sentencias números 636 del 21 de marzo de 2006, caso: Alida Teresa Pernalete Gásperi; 447 del 28 de abril de 2009, caso: Aleydis Caraballo y otros; 2031/ 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros; 721 del 9 de julio de 2010, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas–, se supone que los mismos deben mantener una ilación correcta y adecuada en la argumentación jurídica que, conforme a los hechos alegados y a las pruebas discurridas en la controversia judicial, naturalmente conducen a un dispositivo basado en ello.
Tales circunstancias, permiten a esta Sala estimar que en el fallo sometido a esta consideración se incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción entre sus motivos y el dispositivo, el cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento del alcance que a dicha norma se ha dado, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales el mismo juzgado determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, el juez desconoció doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, llegando a conclusiones erróneas que fundamentaron la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y, en consecuencia, modificó de forma sustancial los términos del litigio principal, haciendo contradictorio el contenido de la decisión objeto del presente amparo.
Por lo antes expuesto, en virtud de la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la infracción del principio de la congruencia y la no contradicción, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional declara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se anula. En consecuencia, se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la audiencia de la apelación intentada por la parte accionante por ante un Juez Superior distinto del mismo Circuito Judicial Laboral. "
En aplicación de lo anterior al caso sub examine, el tribunal agraviante en su sentencia de fecha 24/11/10, inserta al folio 351 al 366, inclusive, luego de identificar a las partes, y motivar entre otros aspectos que “(…) ha quedado demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino a la cosa arrendada, que este Tribunal estimó así quedó expresado anteriormente son mayores a los provenientes al uso normal de inmueble por lo que plenamente demostrado en autos la ocurrencia de los deterioros ocasionados por el inquilino en la cosa arrendada, el cual es procedente dentro de los tipos de contratos de que trata el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios la procedencia de la acción de desalojo intentada con fundamento en el literal e) del artículo 34 de la precitada Ley, por haberle la parte demandada arrendataria causado deterioros al inmueble arrendado, deterioros estos clasificados como mayores de los provenientes del uso normal del inmueble las cuales como ya señalo quedaron demostrados supra, razón por la cual la misma ha de ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en la sentencia recurrida, y por ello a declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 03 de Noviembre de 2009, y así se decidirá”.
Y luego concluir en la parte dispositiva “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, (…) SEGUNDO: En base a la fundamentación de esta alzada SE REVOCA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES la sentencia definitiva apelada dictada en fecha 03 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaro SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el Abogado en ejercicio POLIBIO GUTIERREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA y ALDO DI BERARDINIS FRASIER, en contra de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, todos plenamente identificados.”. Ello evidencia un pronunciamiento contradictorio lo cual resulta lesivo a los derechos constitucionales de la parte hoy accionante, pues la decisión es contradictoria entre los motivos y el dispositivo, además de lo inejecutable que resulta el mencionado fallo, pues simultáneamente declara con lugar la apelación de la parte actora del juicio principal, y declara sin lugar la demanda del juicio principal, incoada precisamente por la parte actora.
No obstante la Jueza denunciada dicta auto en fecha 03 de Diciembre de 2.010, inserto al folio 373 de la primera pieza, mediante el cual hace referencia a que en la dispositiva de la sentencia objeto de esta acción de amparo constitucional, incurrió error material involuntaria, por cuanto omitió pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción , por lo que procede a subsanar el error declarando con lugar la acción de DESALOJO, incoado por los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO BERARDINIS FRASIER, en contra de la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, y condena en costa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación en modo alguno puede subsanar, el error material involuntario que dice el Tribunal agraviante haber incurrido, pues obviamente se colige de la dispositiva de la sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2.010, que la Jueza denunciada si se pronunció, pero contradictoriamente a lo expresado en su parte motiva, y aun cuando con este auto el tribunal agraviante de alguna manera quiso salvar tal irregularidad de igual modo, siempre omitió pronunciarse sobre el reclamo de la parte actora en su libelo de demanda, de DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que ello también es demostrativo que la Jueza del Tribunal agraviante incurrió en el vicio de incongruencia, está infracción, se encuentra expresamente regulada en el Ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; y al efecto se observa la sentencia Nº000026, de fecha 24/01/11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.
Asimismo la sentencia No. 00267, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.
La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.
En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).
Es propicio también destacar lo siguiente:
“(…) En orden que apoya la presente denuncia, conviene indicar que ha quedado establecido que toda sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas por las partes, de allí que el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas (sic) o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que en éste acápite se denuncia, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión (Extracto de sentencia Nro. 154, de fecha 17 de noviembre de 2009. Caso Carmen Modesta Rios) (sic)
Vale citar la sentencia No. 1366, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Ha dicho la Sala que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa, es decir, cuando el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva) u omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).
Por lo tanto, como se ha dicho, una sentencia resultará congruente cuando guarde relación con lo pedido en el libelo y lo contestado por el demandado”.
Es así que en aplicación de lo anterior y volviendo al asunto que aquí se dirime, se destaca que la Jueza hoy denunciada incurrió en incongruencia cuando omitió pronunciarse sobre la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, reclamados subsidiariamente por la parte actora en el juicio principal, y así se establece.
Aunado a ello la quejosa aduce, además en su escrito de acción de amparo constitucional que el Tribunal agraviante solo se limitó hacer referencia a dos elementos probatorios mientras que los otros elementos de prueba aportado por las partes no les realiza ningún tipo de análisis, es decir, los omite, en tal sentido señala que el ad-quem obvio la prueba de testigo en la persona de la ciudadana XIOMARA COLLS, y asimismo no examinó la experticia arquitectónica sobre el bien inmueble objeto del litigio en el juicio principal, y ello es constatado por este operador de justicia, pues no consta en la decisión objeto de amparo que el Tribunal presunto agraviante haya efectuado dicho análisis, sobre estos medios de prueba, la cual al configurar el silencio de pruebas, ello también constituye un vicio de inmotivación. En vista de tales irregularidades detectadas en el fallo aquí cuestionado, es claro que las mismas atentan contra la garantía de la tutela judicial efectiva de obtener decisiones judiciales motivas, congruentes y no erróneas, así también al derecho a la defensa y al debido proceso ello con fundamento en los artículo 26 y 49 constitucionales, y así se establece.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA, contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 351 al 366 de la primera pieza, quedando nula la sentencia proferida por el aludido Juzgado, en el juicio que por DESALOJO siguen por los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la accionante de autos, OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por ciudadana OLGUIVANA MILAGROS OLIVER ESCARRA contra la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO siguen por los ciudadanos ROSAIDA JOSEFINA HERRERA TORRES y ALDO DI BERARDINIS FRASIER contra la accionante de autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así NULA la actuación antes referida, cursante del folio 351 al 366 de la primera pieza, dictada en fecha 24 de Noviembre de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abog. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 10-3797
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