JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Parte Agraviada:
El ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.573.406, civilmente hábil, de profesión abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 1125.689, asistido jurídicamente por el ciudadano MARLON LABADY USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.517.628, debidamente inscrito en el IPSA bajo el Nº 174.370, con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-
Parte Agraviante:
El Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.-
Motivo:
Acción de Amparo Constitucional en contra (…sic…) “de la omisión por falta de pronunciamiento efectuado por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Expediente:
N° 11-3810.-
La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Enero de 2011, tal como consta a los folios 69 al 83, ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó la notificación de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la Empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, representada por el ciudadano RAMÓN PEREZ y DOUGLAS FLORES VARGAS, e indistintamente en contra de las personas naturales, los ciudadanos DOUGLAS FLORES VARGAS y RAMÓN PEREZ, parte demandada en el juicio principal, a fin de que si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en este procedimiento; así como también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo desistida la acción en fecha 02/02/2011, por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, plenamente acreditado en autos, y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre su homologación, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO
Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.-
En el escrito que encabeza este expediente, inserto a los folios 01 al 09, ambos inclusive del presente expediente; el ciudadano LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, asistido por el abogado MARLON LABADY USECHE, supra identificados, manifiestan lo que de seguidas se sintetiza:
Alegatos contenidos en el escrito:
• Que existe una demanda y su respectiva reforma por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES interpuesta por el abogado LESME ROJAS GARCÍA, en contra de la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, y de los ciudadanos DOUGLAS FLORES VARGAS y RAMÓN PEREZ, según se evidencia en el asunto civil 2010-5735, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.
• Que (…SIC…) “conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, interpone (…SIC…) “”acción de Amparo Constitucional, contra la omisión por falta de pronunciamiento efectuado por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Circuito Judicial Civil del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por la presunta violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 19, 26, 49, 51 y 257 de la mencionada Carta Magna”.
• Que a su decir, en diversas oportunidad comprendidas desde el 19 de Octubre de 2010, hasta 21 de Diciembre de 2010, se peticionó para que se emitiera la sentencia y se declarase con lugar la demanda, y hasta la presente no se ha obtenido ninguna respuesta a lo peticionado por el suscrito. Asimismo luego de asistir a conversación personal con el ciudadano Juez Segundo de Municipio Caroní de este Circuito Judicial Civil, y después de dirigirse en diversas ocasiones hacia la Oficina de Archivo de Causas y a la sede del Juzgado presunto agraviante, se pudo verificar que hasta la fecha, no existe sentencia en el caso.
• Que se puede afirmar efectivamente que el Juez Abg. DANIEL RODRIGUEZ, ha Omitido sistemáticamente dar oportuna respuesta a las diversas peticiones realizadas, violando tanto el derecho de acceso a la Justicia, el debido proceso así como la doctrina inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1759, de fecha 18/11/2008. Lesionando el orden público constitucional y consecuencialmente, se conculcó el sagrado derecho a la defensa, infringiendo con ello los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que solicita mediante la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, le sean restituidos esos legítimos derechos violentados, tomando como marco de referencia las normas constitucionales que de manera expresan se citan en el presente escrito, Jurisprudencia, Doctrina y el marco legal, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Honorarios Mínimos del Abogado venezolano.
• Solicita se sirva decretar la tutela judicial efectiva sin indefensión, en este caso en concreto, SE DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordene de manera inmediata reponer los derechos lesionados al suscrito agraviado.
1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional promueve de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los siguientes medios, los cuales rielan del folio 10 al folio 67, ambos inclusive:
• Promueve Copias Certificadas del Expediente Nº 2010-5753, referido a la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, cursantes del folio 10 al 62.
• Consigna copia certificada de Diligencia del 19/10/2010, en un (01) folio útil y su vuelto, inserta al folio 55 y 56, respectivamente.
• Consigna copia certificada de Diligencia del 26/10/2010, en un (01) folio útil y su vuelto, cursante al folio 58.
• Consigna copia certificada de Diligencia del 28/10/2010, en un (01) folio útil y su vuelto, inserto al folio 59.
• Consigna copia certificada de Diligencia del 18/11/2010, en un (01) folio útil y su vuelto, cursante al folio 60.
• Consigna copia simple de Diligencia con sello húmedo recibido, del 02/12/2010, en un (01) folio útil y su vuelto, cursante al folio 64.
• Consigna copia simple de Diligencia con sello húmedo recibido, del 15/12/2010, en un (01) folio útil y su vuelto.
• Consigna Copia simple de Diligencia del 21/12/2010, en un (01) folio útil, inserta al folio 65.
1.2.- En fecha 14 de Enero de 2001, el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCIA, suscribe diligencia inserta al folio 66, donde le confiere PODER APUD ACTA, al abogado en ejercicio MARLON LABADY USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.689, acompañada con copias simples de la Cedulas de Identidad y los Carnet de Abogados de ambos, tal y como se evidencia al folio 67, siendo debidamente certificada la identidad de los mismos, como consta al folio 68.
1.3.- Corre inserto de los folios 69 al folio 79, auto de admisión de la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 17 de Enero de 2011, ordenándose la notificación del Juez del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, de la empresa INMOBILIARIA GRANDES INVERSIONES, y de los ciudadanos DOUGLAS FLORES VARGAS y RAMÓN PEREZ, tal y como se evidencia del folio 79 al 83, respectivamente.
1.4.- En fecha 02/02/2011, el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, plenamente acreditado en autos, suscribe diligencia, mediante la cual expone que (…SIC…) “con arreglo a las previsiones del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DESISTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL” tomando en consideración que el Juez Segundo del Municipio Caroní de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 26/01/2011, emitió la sentencia en el expediente 5735-2010 -
SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
Siendo que el escrito de acción de amparo constitucional intentado por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, en contra (…SIC…) “DE LA OMISIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EFECTUADA POR EL ABOGADO DANIEL RODRÍGUEZ, A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR”, -el cual a la fecha de la admisión de la presente acción de amparo constitucional no constaba en autos-, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, este Tribunal admite la presente acción de amparo mediante auto de fecha 17 de Enero de 2011, como quedó precedentemente expuesto, luego de pronunciarse sobre su competencia y ordenar la notificación del presunto agraviante, Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la notificación de la parte demandada del juicio principal, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, y la notificación del Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estando en esos actos de trámite, en fecha 02/02/2011, comparece por ante este Tribunal el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, quien con el carácter de autos y mediante escrito desiste de la acción, argumentando para ello, que en fecha 26/01/2011, el Juzgado presunto agraviante, dicto sentencia, que en definitiva anuló las actuaciones que “-causaron la injuria constitucional delatada-“ ; indicando a su vez, que al no existir elemento agraviante, mal puede existir procedimiento que reestablezca situación jurídica que ya no existe, por cuanto en parte fue tutelada en sede ordinaria.-
Respecto a este desistimiento este Tribunal observa:
El legislador en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(sic) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal; así mismo.”
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio, de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2000,oo) a cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)” (Negrillas de este Tribunal).-.
Como puede observarse de la norma transcrita, en el procedimiento de amparo constitucional quedan excluidas todas las formas de arreglo entre las partes, y solo hace referencia el legislador al desistimiento de la acción. Respecto a este punto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en forma reiterada y pacifica ha sostenido.
“… El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Respecto al desistimiento de la acción y del procedimiento en el amparo, la Sala estableció en su sentencia N° 2269, del 26 de septiembre de 2002, caso: Magali Cannizzaro, donde se dijo que el desistimiento contemplado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se encuentra circunscrito exclusivamente al desistimiento de la pretensión, el cual, se diferencia del llamado desistimiento del procedimiento puesto que este último extingue el proceso, pero no la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo, mientras que el desistimiento de la acción comporta la renuncia al derecho sustancial a la pretensión misma y, en consecuencia, el derecho sustancial no podrá hacerse valer en futuros procesos debido a los atributos de la cosa juzgada que adquiere la sentencia que homologa dicho acto de autocomposición procesal que pone fin al proceso. En consecuencia en el juicio de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres.
Visto que el apoderado judicial del ciudadano…, debidamente facultado para ello, desitió de la acción de amparo constitucional interpuesta y no del procedimiento, - tal como lo autoriza el fallo citado-, y verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados no comprometen al orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en consonancia con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva desplegada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la citada Circunscripción Judicial. Así se decide. …”
(Sentencia N° 2520, de fecha 02 de noviembre de 2004, caso L.J.Hernández en amparo. Exp. N° 04-0584. Ponente: Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchán.)
Aplicado este marco teórico, legal y jurisprudencial, al caso sub examine este Tribunal observa que lo planteado por el accionante más que un desistimiento constituye un hecho sobrevenido que configura la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la falta de pronunciamiento del Juez sobre el asunto a dirimir es tocante al orden público, y al cesar tal omisión sobreviene la causal de inadmisibilidad referida a que no se admitirá la acción de amparo cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; por lo que aplicando dicha norma al caso de autos se debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoado por el abogado LESME ALEXANDER ROJAS GARCÍA, en contra (…SIC…) “DE LA OMISIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EFECTUADA POR EL ABOGADO DANIEL RODRÍGUEZ, A CARGO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLÍVAR”, y así se decidirá en forma precisa y expresa en la dispositiva de este fallo, y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, FORMULADO EN FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011, POR EL ABOGADO LESME ROJAS, en contra (…sic…) “de la omisión por falta de pronunciamiento efectuado por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, a cargo del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.- Todo ello, de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero dos mil once (2011).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria.,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria
Abg. Lulya Abreu L.
JFHO/lal/maría
Exp. N° 11-3810.
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