JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.659.752 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano ANTONIO MORLAES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5022 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos IVAN GRISOLIA DAVILA y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.495.325 y 11.511.690, el primero actuando en su propio nombre y en su condición de Gerente de la empresas CASAS COLONIALES SOCIEDAD ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 14, Tomo A, No. 26, folios 86 al 92 vto. De fecha 21/01/87; y en su condición de administrador de la empresa GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el No. 57, Tomo A, No. 9, folios 409 al 412, de fecha 09/04/96; y la segunda representada por el abogado LUIS ENRIQUE CALDERON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.139.-

CAUSA

ACCIÓN DE SIMULACION, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 09-3419

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

En el juicio de Acción de Simulación seguido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART contra los ciudadanos IVAN GRISOLIA DAVILA y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA. El referido juzgado en fecha 22 de abril de 2009, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de simulación de venta, así se evidencia de los folios del 134 al 170.

Contra la preindicada sentencia de fecha 22 de abril de 2009, la parte demandada ciudadanos IVAN GRISOLIA DAVILA y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA, mediante diligencias de fechas 25 de junio de 2009, que cursan a los folios 193 y 194, apelaron de la decisión dictada las cuales fueron oídas en ambos efectos, por auto de fecha 01 de julio de 2009, que riela al folio 195.

Remitido el expediente a esta Alzada consta al folio 197 acta de inhibición de la abogada JUDITH PARRA BONALDE, siendo designada para conocer la causa la abogada LULYA ABREU LOPEZ, mediante oficio Nº 1847 de fecha 8 de octubre de 2009, quien en fecha 19 de octubre de 2009 aceptó el cargo y procedió avocarse en fecha 26 de octubre de 2009, notificando a las partes de la presente causa.

Reanudada la causa, en fecha, 08 de Febrero de 2.010, este Tribunal Superior Accidental, procedió a declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Dra. Judith Parra Bonalde, tal como se evidencia del folio 234 al 238.

CAPITULO SEGUNDO

En fecha 21 de enero de 2011, tal como consta al folio 223, la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHAR asistida por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, consigna transacción celebrada entre las partes con lo cual se pone fin al presente juicio que se tramita con el Nº 09-3419 nomenclatura de este Tribunal, mediante la cual declararon lo siguiente: 1) Que se dan por notificado del avocamiento del ciudadano Juez en la presente causa.
2) que renuncian al lapso para la recusación establecida en el Código de Procedimiento Civil.
3) Que a fin de dar por terminado el presente juicio de simulación que se tramita con el Nº 09-3419 han decidido celebrar una transacción donde estipularon que los codemandados, ciudadanos Carmen Virginia Grisolia Cardona y Marilena Grisolia Van Der Dijs, en nombre de su representada la sociedad Grisolía Hermanos, Sociedad en nombre Colectivo, todos ampliamente identificados, según lo dispuesto en la Cláusula Primera, expresamente acuerdan RESOLVER la negociación de compraventa realizada entre ellos mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo Trimestre de 1996 y que tuvo por objeto una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 5-A, de la Manzana 14, Unidad de Desarrollo 234, Urbanización Los Saltos de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar; con una superficie aproximada de seiscientos treinta y cuatro metros con treinta y dos centímetros cuadrados (634,32m2); y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea recta de catorce metros con treinta centímetros (14,30 m.), una línea curva de longitud de diez metros con ciento treinta y dos milímetros (10,132 m) y un radio de seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 m), que colinda con la calle 5 de la urbanización; SUR: En una línea recta de veinte metros con setenta y cinco centímetros (20,75 m.) que colinda con la parcela 234-14-06; ESTE: En una línea recta de veinticuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (2455 m.) que colinda con la calle “C” de la Urbanización; OESTE: En una línea recta de treinta y un metros (31 m.) que colinda con la parcela 234-14-05. Que en virtud de la resolución de la venta acordada en la señala cláusula, declaran que dejan sin efecto la venta contenida en el documento supra mencionado, y que nada tienen que reclamar por ese concepto. En tal sentido la ciudadana CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDIONA, declaran, haber recibido de la sociedad GRISOLIA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, el precio de venta entregado por ella, cuya cantidad es de SEIS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 6.100.000,oo), a su entera satisfacción.
Asimismo en la Cláusula Segunda acordaron los codemandados MARILENA GRISOLIA VAN DER DIJS en su carácter de administrador de la sociedad Grisolia Hermanos, Sociedad en Nombre Colectivo e Iván Grisolia Dávila y Janet Forte Van Der Dijs en su carácter de Gerente y Director respectivamente de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., expresamente acuerdan RESOLVER la negociación de compraventa realizada entre ellos mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de abril de 1996, bajo el Nº 8 Protocolo Primero, Tomo 8 Segundo Trimestre de 1996 y que tuvo por objeto el bien inmueble ampliamente identificado en la cláusula primera de la presente transacción. En virtud de la resolución de la venta acordada en la presente cláusula declaran que dejan sin efecto la venta contenida en el documento supra mencionado y que nada tienen que reclamarse por este concepto en tal sentido la ciudadano MARILENA GRISOLIA VAN DER DIJS en nombre de la Sociedad GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECIVO declara tener recibido de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A. el precio de venta entregado por ella, es decir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) a su entera y cabal satisfacción.
En la cláusula tercera señalan que como consecuencia de los acuerdos y resoluciones anteriores, las partes declarante ciudadano IVAN GRISOLIA DAVIA actuando en nombre propio, MARILENA GRISOLIA VAN DER DIJS en su carácter de administrador de la sociedad GRISOLIA HERNANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, IVAN GRISOLIA DAVIDA y JANET FORTE CAN DER DIJS, en su carácter de Gerente y Directos, respectivamente, de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., y la ciudadana CARMEN IRGINIA GRISOLIA CARDONA expresamente manifiestan que reconocen como única y exclusiva propietaria del inmueble descrito en la cláusula Primera de la presente transacción a la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., por haber adquirido la parcela de terreno según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de abril de 1987, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre de 1987 y la casa quinta sobre dicha parcela edificada, por haberla construida a sus solas expensas y con sus propios recursos.
En la cláusula Cuarta señalaron que como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, las partes en el presente juicio demandante JENNY VAN DER DIJS PLANCHARD y codemandaos ciudadano IVAN GRISOLIA DAVIA actuando en su propio nombre, MARILENA GROSLIA VAN DER DIJS en su carácter de Administradora de la Sociedad GRISOLIA HERMANOS, SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO; IVAN GRISOLIA DAVIDA Y JANET FORTE VAN DER DIJS en su carácter de Gerente y Director respectivamente de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., y la ciudadana CARMEN VIRGINIA GRISOLIA CARDONA de común acuerdo convienen en dar por terminado el juicio que por simulación de ventas riela por ante este Juzgado según expediente Nº 09-3419.
Asimismo manifiestan en la Cláusula Quinta que se exoneran mutuamente del pago de las cosas procesales que se hayan generado como consecuencia del presente juicio.
Solicitan en la cláusula Sexta que se homologue la presente transacción, se le de el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene el archivo del expediente y se oficie a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En tal sentido, considerando esta sentenciadora que los referidos ciudadanos, tienen la plena disposición sobre sus derechos, ya que en forma personal manifestaron expresamente no quedando duda alguna sobre la voluntad de los interesados sobre el acto de autocomposición procesal. Tal acto se realizó en el mismo expediente en forma pura y simple, es decir, no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que en la presente transacción no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así, que, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que hay lugar a la homologación de la transacción celebrada por los ciudadanos JENNY VAN DER DIJS PLANCHAR, parte actora en esta causa, quien actúa en su propio nombre; y los co-demandados MARILENA GRISOLIA VAN DER DIJS, quien actúa en su carácter de administrador de Grisolía Hermanos, Sociedad en nombre Colectivo, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio JANET FORTE VAN DER DIJS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.650, y quien actúa también en su carácter de Director de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., conjuntamente con el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en sus carácter de Gerente de CASAS COLONIALES S.A., quien actúa en su propio nombre y Luis Enrique Calderón quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GRISOLIA y así se establece.

Decidido lo precedente considera esta sentenciadora inoficioso entrar al análisis de las demás pruebas y alegatos que existen en los autos, en virtud de la ya declarado y así se decide.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPARTE SU HOMOLOGACION de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a la TRANSACCIÓN celebrada por los ciudadanos JENNY VAN DER DIJS PLANCHAR, parte actora, quien actúa en su propio nombre; y los co-demandados MARILENA GRISOLIA VAN DER DIJS, quien actúa en su carácter de administrador de Grisolía Hermanos, Sociedad en nombre Colectivo, asistidas en este acto por la abogada en ejercicio JANET FORTE VAN ER DIJS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.650, y quien actúa también en su carácter de Director de la firma mercantil CASAS COLONIALES S.A., conjuntamente con el ciudadano IVAN GRISOLIA DAVILA, en sus carácter de Gerente de CASAS COLONIALES S.A., quien actúa en su propio nombre y Luis Enrique Calderón quien actúa en su carácter de apoderado de la ciudadana CARMEN VIRGINIA GRISOLIA en fecha 21 de enero de 2011, tal como consta a los folios del 223 al 225, en el juicio que por ACCIÓN DE SIMULACION sigue la ciudadana JENNY VAN DER DIJS PLANCHART contra los ciudadanos IVAN ALIRIO GRISOLIA DAVILA, CASAS COLONIALES S.A. GRISOLIA HERMANOS SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO Y CARMEN VIRGINIA GRISOLIA C., todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Accidental,

Abg. Lulya Abreu López
La Secretaria Acc,

Ingrid Guevara

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc,

Ingrid Guevara

LAL/Ig/cf
Exp Nº 09-3419