REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 08 de febrero de 2.011.-
200º y 151º.

ASUNTO: FP02-U-2011-000004 SENTENCIA Nº PJ066201000016

Mediante oficio Nº 425/10 de fecha 14 de diciembre de 2.010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a este Juzgado en fecha 01 de febrero de 2.011, el presente recurso contencioso tributario interpuesto ante ese mismo órgano, por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu y Antonio Planchart Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 3.967.035 y 12.959.205, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nº 12.870 y 86.860 respectivamente, en representación judicial de la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.A, contra la Resolución Nº 1.220-A, dictada por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a tal efecto, este Tribunal antes de darle entrada al recurso mencionado, debe previamente pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada mediante sentencia interlocutoria Nro 150-10 dictada en fecha 03 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual procede a determinar su competencia para conocer de la presente acción:

PRIMERO: Que el acto administrativo que se impugna emana de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar por tanto, el mismo fue dictado por un órgano de Administración Tributaria Municipal, teniendo el referido acto administrativo fue notificado a CERVECERIA POLAR C.A. Agencia Puerto Ordaz, en fecha 20 de octubre de 2010, indicándosele en la notificación que “la misma podrá interponer el Recurso Contencioso de Nulidad ante los Tribunales de lo contencioso tributario con sede en Ciudad bolívar, Estado Bolívar”, asimismo se observa de la Resolución Nro. 0678 de fecha 07 de mayo de 2010, que la referida empresa Cervecería Polar C.A., posee Licencia Económicas Nro. 559 y esta ubicada en la UD-288, Zona Industrial Unare II, Manzana O1, Parcela 3, 4, 5, 6 y 7 Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la Jurisdicción determinada a este Juzgado Superior de la Región Guayana conforme a lo preceptuado en el artículo 1º literal f) de la Resolución Nº 2003-001 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37622 de fecha 31 de enero de 2003.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 329 del Código Orgánico Tributario son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales de naturaleza tributaria, exceptuándose sólo de su conocimiento los procedimientos relativos a ilícitos tributarios sancionados con penas restrictivas de libertad.

TERCERO: Que de conformidad con el artículo 333 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario este Juzgado es competente para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, emanados de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, y dado que el acto que se denuncia como violatorio constituye un acto administrativo de efecto particular de contenido tributario, emanado de un ente administrativo con sede dentro de la localidad territorial en la cual este Tribunal tiene asignada su Jurisdicción.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, declara: Que acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se aboca al conocimiento del presente asunto, mediante auto de entrada dictado a tal efecto.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA



ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
LA SECRETARIA



ABG. NUBIA J. CORDOVA

YCVR/Njc/ddac
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