REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, quince (15) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000245
ASUNTO: FC13-X-2011-000004

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ciudadano ASTUDILLO ORTIZ YORWIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.506.673.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARCO HERNANDEZ BOLIVAR, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.820.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION DECO, C.A
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se Recibió el presente asunto en fecha once (11) de Febrero del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2010-000245 contentivo de dos pieza: constante la primera de Ciento setenta y cuatro (174) folios útiles, la segunda contentiva de Ciento sesenta y seis (166) folios útiles, y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FC13-X-2011-000004 constante cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 13 de Enero del 2011, que cursa a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, Miércoles dos (02) de Febrero de dos mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en fecha 26 de Julio de 2010, dicté sentencia definitiva en la presente causa, cuando fungía como Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y habida cuenta que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que al dictar la sentencia emití opinión sobre el fondo de la causa y es esa opinión ha afectado la imparcialidad que me ha caracterizado en todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y, que como tal siempre he procurado asegurar y además brindar de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. …..”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:

i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”


De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
5° Por haber, el Inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Señalando que al haber dictado sentencia emitió opinión sobre el fondo de la causa tal como se puede observar de autos específicamente a los folios Ciento diecisiete (117), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120), ciento veintitrés (123) al ciento cuarenta (140); y mediante acta de fecha 14/10/2010, cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y dos (162) de la causa principal; por encontrarse para ese momento el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz y que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia de juicio se realizó de forma oral y publica, dirigida por él y que en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso con las partes; espacio en el cual emitió necesariamente su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos enunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, fueron constatados de autos, ello en sintonía con el criterio sostenido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 23 de Noviembre del 2010, caso CIRO FRANCISCO TOLEDO y que con ellos el inhibido ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 32, 34, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (9:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.