REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, quince (15) de Febrero del dos mil once (2011).-
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2008-000338
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano HUGO TORRES CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.450.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos BELIANNY CORONADO, HERMELINDA DEL VALLE CORONADO, BELKYS CORONADO ASTUDILLO y GUSTAVO CARO PORRAS, abogados en ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 101.422, 26.662, 43.048 y 50.862, respectivamente.-
DEMANDADA: SUMINISTROS NAITEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), bajo el Nº 25, Tomo 6-A-Pro, siendo su ultima modificación en fecha 28 de agosto del año 2006, Nº 46-A- Pro. -
APODERADA JUDICIAL: ciudadano JOSE GERERDO ESCALANTE DAVILA, abogado en el ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 130.939.-
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 15 DE OCTUBRE DEL DOS MIL OCHO (2008) POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
II
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.939, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIAL NAITEX, C.A, por una parte; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano HUGO TORRES COENIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.554.450, contra la empresa COMERCIAL NAITEX, C.A.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 01 de Diciembre de 2010, en razón del acta Nº 348-2010; quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Notificadas como fueron, se reanudó la causa, y este Tribunal mediante auto de fecha 02 de Febrero del dos mil once (2011), fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se efectuó en fecha ocho (08) de Febrero de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos horas de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, el ciudadano JESUS GERARDO ESCALANTE, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.939, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada recurrente, por una parte; y por la otra, el ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.862, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora.
Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN:
Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“i.) Que el presente recurso fue ejercido contra la sentencia de 22 de octubre de 2008, en virtud de la incomparecencia de la empresa Suministros Naitex a la audiencia preliminar que se celebró el 15 de octubre de 2008.
ii.) Es el caso, que la incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2008, fue por motivo a un caso fortuito y de fuerza mayor, que el día 14 de octubre en horas de la noche presentó el hoy recurrente, un estado de gravedad, donde tuvo que asistir a la emergencia de la Clínica Unare, donde se le diagnosticó una enfermedad respiratoria denominada “BRONQUITIS AGUDA” y estuvo toda la noche allí hospitalizado y que obviamente en horas de la mañana cuando se celebró la audiencia preliminar no pudo asistir a la audiencia, y que por esta situación, la empresa no pudo enviar otra representación judicial, por ser el único representante judicial hasta ese momento.
iii.) Consta en autos que fue atendido por la clínica, y que tomando en consideración que tenía que traer al medico para que ratificara el contenido de la firma y el récipe medico que consigno, el historial medico, le fue imposible ya que al desde esa oportunidad 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido dos años, fue a la Clínica para buscar al medico para traerlo hasta la audiencia para que ratificara lo que esta diciendo, y le manifestaron en la clínica que el medico no se encontraba en la zona, es por lo que solicita en consideración al caso fortuito que explicó al Tribunal conforme al derecho de la defensa que tiene la empresa Suministros Naitex, solicita muy respetuosamente al anulación del fallo del 22 de octubre de 2008, y que se renueve la celebración de la audiencia preliminar. ….”
Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandante, expuso lo siguiente:
“i.) Invocó como punto previo, la falta de cualidad del Abogado ciudadano José Gerardo Escalante, motivado a que el día 28 de abril de 2009 le fue revocado tácitamente el poder que tenía, tal como consta al folio 32, que la empresa le otorgó el poder a la ciudadana y colega Maylen López Inojosa, que no fue sustitución de poder, sino una revocatoria de poder tacita, por lo que como punto previo, el colega no tenía cualidad a los fines de presentarse en la audiencia de apelación.
ii.) En cuanto a la constancia que presenta el colega, que supuestamente estuvo enfermo, la impugna, motivado a que tenia que ser ratificada, por cuanto emana de un tercero, por lo que tenia que ser ratificado por el Dr., Isidro León (medico), este no se encuentra presente.
iii.) Asimismo, manifestó la representación judicial de la parte accionante, que el día 14 de octubre de 2008 el colega recurrente, presentó una contestación de la demanda a las tres en punto de la tarde en el Tribunal, y que se ve algo malicioso que el viniera a contestar la demanda y a promover prueba y consta en el expediente, el día 14 a las tres de la tarde, un día antes de la audiencia preliminar.
Por lo tanto alego, primero la falta de cualidad, segundo que no esta presente el que le otorgó la supuesta constancia médica, y tercero, que estuvo presente el día 14 acá en el Circuito, el día que supuestamente comenzó el lazo del reposo del 14 al 20 y no consta la hora que se presento en la clínica, y que lo atendiera el médico, por lo que solicita sea declara sin lugar la apelación…”
En el derecho a réplica aduce la demandada recurrente, señaló.
“iv.) Que en cuanto a la falta de cualidad que alega el apoderado de la parte demandante, que consta en autos el ultimo poder que le otorgó la empresa Suministros Naitex, que allí se ejerció un Recurso de Control de Legalidad, en el TSJ donde el consigno la copia del poder donde le sustituía poder y faculta a otro abogado para derfender el recurso ante el TSJ por cuanto no tiene los requisitos para ejercer ante el TSJ, que su cualidad consta allí.
v.) En lo que respecta a la contestación de la demanda expresa que fue un error involuntario de su parte, que lo hizo en horas de la tarde, por encontrarse mal, y lo hizo para que de alguna manera el Tribunal hiciera una admisión de los hechos perfectamente, pero que fuera una admisión de los hechos con carácter relativo, de que el Tribunal de alguna manera pudiera valorar las pruebas que el consigno y que como estaba enfermo no pudo venir por que se encontraba enfermo y no pudo venir a ratificar por que se encontraba en la Clínica”. (Subrayado de esta Alzada).-
En el derecho a contra réplica aduce la demandante lo siguiente:
“iv.) Aduce, que el ciudadano alega que el se encontraba enfermo cuando vino a consignar la contestación de la demanda, que eso quiere decir, que durante el día el tenia síntomas de enfermedad y que por consiguiente el debía buscar a otro abogado a los fines de que se presentara o que llamara a la empresa y buscara a otro ese mismo día 14, que tuvo tiempo suficiente para buscar a otro apoderado para que representara los derechos de su representada, por lo cual solicita sea declara sin lugar la apelación…”
Vistos los alegatos de las Partes y a los fines de analizar el derecho invocado por la Parte Apelante, esta Sentenciadora procede a revisar la sentencia recurrida y las actas que conforman el presente expediente, para así constatar las delaciones invocadas por el recurrente, previo resolver la falta de cualidad invocada por la parte actora.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Considera este Tribunal Superior, previo a pronunciarse sobre el motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, resolver lo alegado por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, referido a la falta de cualidad del Abogado para representar a la empresa demandada. Es así que, de una revisión a las actas del proceso se observa, que cursa en autos instrumento poder otorgado con las formalidades de ley, en fecha 03 de junio del 2010, insertado bajo el Nº 21 del Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados en la Notaría Pública de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar, fecha ésta posterior, al otorgado a la profesional del derecho MAIRLEN LOPEZ INOJOSA, cursante desde el folio 229 al 231 de la primera pieza del expediente; motivo por el cual tiene acreditada la representación judicial de la empresa SUMINISTROS NAITEX, C.A., el profesional del derecho, ciudadano JESUS GERARDO ESCALANTE, de tal forma que no ha lugar lo pretendido por el apoderado judicial de la parte actora, relacionada con la falta de representación de la parte demandada en la presente audiencia. Y así se decide.-
Resuelto lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre lo sometido a esta jurisdicción. Alega el recurrente que el motivo de su incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 15 de octubre de 2008, fue motivado a un caso fortuito y de fuerza mayor, que en fecha el 14 de octubre en horas de la noche presentó un estado de gravedad, donde tuvo que asistir a la emergencia de la Clínica Unare, y donde le fue diagnosticado una enfermedad respiratoria denominada “BRONQUITIS AGUDA”, que estuvo toda la noche hospitalizado y que en horas de la mañana cuando se celebró la audiencia preliminar no pudo asistir a la misma, y que por lo intespectivo de lo ocurrido la empresa no pudo enviar a otra representación judicial por ser el único representante judicial hasta ese momento, y que tomando en consideración que tenía que traer al médico para que ratificara el contenido de la firma dell informe medico que consigno, le fue imposible, ya que desde esa oportunidad (2008) hasta la presente fecha han transcurrido dos años, y que fue a la Clínica para buscar al medico para traerlo hasta la audiencia para que el referido informe, no obstante le manifestaron que el medico no se encontraba en la zona.
Visto lo anterior entra esta Alzada a dilucidar teniendo en cuenta esta juzgadora el único punto sometido a apelación y que fue el dirigido a demostrar la causa de fuerza mayor o hecho fortuito que le impidió comparecer al demandado recurrente a la Audiencia Primitiva Preliminar en la presente Causa, la cual tuvo lugar el día 15 de Octubre del 2008, a las 10:00 a.m.
Así las cosas, cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos incorporados en nuestra Carta Magna, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” Es decir, en el presente caso, esta Audiencia fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandado- conllevaba a la presunción de la admisión de los hechos de la parte demandante, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto. (Subrayado de esta Alzada).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 131 último aparte de la precitada Ley, cual establece:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral, conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia en un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a p0artir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente previa audiencia de parte, dentro de los cinco días hábiles siguintes contados a partir del día del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentecia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existiere justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del tribunal.”
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación se considerará desistido el recurso intentado”.
Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma; estas eventualidades son las que la doctrina calificada ha denominado del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
No obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.
“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones exigentes para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.”
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su parte, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, manifiesta el recurrente que el día 14 de Octubre del 2008, se sintió mal, lo que trajo como consecuencia que en horas de la noche fuera hospitalizado por enfermedad respiratoria, lo que motivó que el día fijado para que tuviese lugar la audiencia preliminar, 15 de Octubre del 2008, no compareciere a la audiencia, por ser el único apoderado de la empresa, señalando también que ya en horas de la mañana del día 14 de octubre del 2008, previo a la audiencia, tenía malestar, consignando para demostrar sus dichos constancia del Instituto Clínico Unare, C.A., de fecha 14/10/2008, suscrito por el médico cirujano ISIDRO J. LEON, instrumento privado, manifestando además que le fue imposible ubicar al médico para traerlo a la audiencia para ratificar el documento.
Esta Juzgadora conociendo en Alzada considera preciso destacar que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todos aquellos documentos privados emanados de terceros que sean ajenos a la causa, necesariamente deben ser ratificados en juicio por parte de la persona que lo suscribe para que pueda surtir pleno valor probatorio dentro del proceso; excepcionalmente en uso de la sana crítica, cuando esas instrumentales puedan adminicularse a otras pruebas que corran insertas en las actas procesales, es perfectamente viable que el Juez pueda ponderarlas como indicios para verificar de ellas la realidad de los hechos que su sana apreciación le indique y de esta forma valorarlas de manera indiciaria. Sin embargo, en el presente caso, tal circunstancia no puede realizarse, pues de autos sólo se evidencian los dichos de la parte recurrente y la constancia médica consignada; pero, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada no compareció el galeno que suscribió dicha constancia médica para que ratificara el contenido y firma de la misma y de esta forma poder otorgarles pleno valor probatorio, circunstancia ésta que permita dar certeza de los dichos narrados ante esta alzada; y no tratándose de un documento de los denominados por la doctrina, como documento público administrativo, y por tanto, al ser un documento emanado de tercero, impugnado además, debía ser ratificado en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no sucedió, razón por la cual, no puede surtir valor probatorio, en consecuencia, desechado del proceso; siendo ello así, considera este Tribunal Superior que la parte demandada no logró demostrar justificadamente su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y así se establece.
Asimismo no puede dejar inadvertida esta juzgadora la conducta procesal desplegada por la representación judicial de la parte demandada, que tal como lo manifestó en la audiencia de apelación ante esta Alzada, desde tempranas horas del día 14/10/2008, tenía quebrantos y malestar de salud, pudiendo tomar las previsiones e informar a su cliente de su estado, para que fueran tomadas a su vez de forma diligente las prevenciones del caso; tomando en consideración además que el apoderado judicial de la parte demandada, pudo visualizar previamente, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, su incomparecencia, puesto que se atrevió en horas de la tarde del día previo a la audiencia preliminar, promover pruebas y dar contestación a la demanda, para que así como refiere “el Tribunal hiciera una admisión de los hechos perfectamente, pero que fuera una admisión de los hechos con carácter relativo, de que el Tribunal de alguna manera pudiera valorar las pruebas que el consignó” todo lo cual quedó documentado en video, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral. Debiendo esta Juzgadora necesariamente hacer un llamado de reflexión al Abogado JESUS GERARDO ESCALANTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.939, que no debe olvidar como servidor de la justicia y colaborador en su administración, que la esencia de su deber profesional consiste en defender con eficiencia, esmero, diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas, los derechos de sus representados o asistidos, para así colaborar con el juez, en el triunfo de la justicia.
Por todo lo anterior, le es forzado para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta; y como quiera que no se sometiera ningún otro punto para revisión de esta jurisdicción en alzada, debe confirmarse en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano JESUS GERARDO ESCALANTE, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.939, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha quince (15) de octubre del dos mil ocho (2008), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Recurrida.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa una vez quede definitiva y firme esta Sentencia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
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