REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, quince (15) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000611
ASUNTO : FP11-R-2010-000419
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: ciudadana MARIA MAITA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.216.001.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FRANKI CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.223.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PLATINUM CARS C.A., inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. Nro. 54, Tomo Nº 23 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos EDECIO SALINAS ROJAS y JOSE ANTONIO CADENAS SIVIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.894, 113.089 y 66.482 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
II
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante interposición de demanda por parte de la ciudadana MARIA MAITA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.216.001, debidamente asistida por el ciudadano BLADIMIR VIVENES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.342, contra la Sociedad Mercantil PLATINUM CARS, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. La misma fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de Junio del 2010.
Por Auto de fecha 14 de Junio del 2010, el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que tuviese lugar el acto de instalación de la audiencia primitiva preliminar.
Practicada como fue la notificación de la parte demandada, tocó conocer de acuerdo al contenido de acta Nº 119-2010, de fecha 23 de Julio del 2010, la fase de mediación, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de dos sesiones dio por concluida la Audiencia Preliminar mediante acta de fecha 09 de Agosto del 2010, en virtud de no haberse logrado acuerdo alguno entre las partes, incorporando las pruebas promovidas y ordenando su remisión al Juzgado con competencia de Juzgamiento, previo el agotamiento del lapso para la contestación de la demanda.-
Agotado el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda y contestada ésta por la demandada, correspondió conocer la fase de juzgamiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, quien luego de providenciar las pruebas promovidas fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 19 de Noviembre del 2010, con la inasistencia de la parte demandada, declarándose Con Lugar la Demanda, dictándose el dispositivo oral del fallo, desarrollándose in extenso en fecha 25 de Noviembre del 2010.
Contra la referida sentencia definitiva, la parte demandada ejerció recurso ordinario de apelación, cual luego de ser escuchado al efecto suspensivo, fue remitido a los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, quien por auto de fecha 08 de Diciembre del 2010, le dio entrada y mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación. Llegada la oportunidad, 18 de Enero del 2011, las partes de común acuerdo y así lo acordó la jueza, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Ahora bien, en fecha 09 de Febrero del 2011, presentó diligencia la ciudadana MARIA MAITA, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el Abg. FRANKI CASTRO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223, quien desistió de la demanda que interpuso contra la Empresa PLATINUM CARS, C.A., tanto de la acción como del procedimiento ya que llegó según refiere a un acuerdo en el monto de la demanda.-
Luego y en esa misma fecha presentó escrito la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil PLATINUM CARS, C.A., quien manifestó su conformidad y consentimiento sobre el desistimiento efectuado por la parte actora.-
Pues bien corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la homologación del desistimiento efectuado y a tal efecto observa:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En relación al DESISTIMIENTO DE LA ACCION incoada en la presente causa, por haber llegado a un acuerdo en el monto de la demanda; El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a una tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en este tipo de procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, y por tanto, el comportamiento procesal que conlleve a la renuncia de dichos derechos está prohibido por expresas disposiciones constitucionales.
El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
Por otro lado, prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del Principio Dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de estas en sostenerlo.
Según el procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, Tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, Arístides Rengel Romberg.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684).
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio mal llamada irrenunciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores; pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa esta juzgadora, que la parte actora luego de interponer su demanda, garantizando esta jurisdicción laboral en todo momento, el contradictorio en ejercicio legítimo del debido proceso y al derecho de la defensa de las partes, obtuvo un pronunciamiento a su favor, a través de una sentencia condenatoria donde hubo inclusive vencimiento total contra su contraparte, constituyéndose esta Sentencia en un título, concurre ahora ante este Tribunal Superior, en forma personal, debidamente asistida de abogado de su confianza, desistiendo de la acción y del procedimiento, que tiene incoado en contra de la demandada, y que la misma está referida a una acción de cobro de Prestaciones Sociales, traduciéndose esta conducta procesal -a criterio de esta Superiora- un abandono o renuncia de la presente causa, cuando la propia accionante personalmente desiste; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, puesto que el estado protegió los derechos de la accionante de forma constitucional, legal y reglamentaria al haber alcanzado un pronunciamiento de fondo a su favor, de tal forma que se considera disponible por ella su derecho, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte Accionante, debidamente asistida por el profesional del derecho FRANKI CASTRO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.223.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARVELYS PINTO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades legales se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. MARVELYS PINTO.
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