REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000275
ASUNTO: FC13-X-2011-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadanos ABACHE JOSE MANUEL, ANTOIMA ALBERTO, ABRRIOS ANTONIO, BOLIVAR RAMON Y OTROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 15.371.956.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de Trabajadores Región Guayana JETSY ROJAS, Abogada y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.273.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano NOHEL ALZOLAY en su condición de JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veinticinco (25) de Febrero del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2010-000275 contentivo de cinco (5º) piezas: la primera constante de (196) folios útiles, la segunda constante de (251) folios útiles, y la tercera constante de (368) folios útiles, la cuarta constante de (276) folios útiles, y la quinta constante de (196) folios útiles, dos Cuadernos Separados de Inhibición el primero signado con los Nº FC13-X-2011-000007 constante once (11) folios útiles, y el segundo Nº FC13-X-2011-000010, contentivo de cinco (05) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada la primera por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y la segunda quien a su vez se inhibiera de conocer planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, la cual corresponde decidir en principio a este Tribunal Superior del Trabajo.
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 16 de Febrero del 2011, que cursa al folio ocho (08) del cuaderno de inhibición Nº Nº FC13-X-2011-000007, y la cual encabeza el Cuaderno de inhibición Nº Nº FC13-X-2011-000010, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis de febrero de 2011, siendo las diez de la mañana, comparece el ciudadano abogado NOHEL J. ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad n° 2.776.729 y de este domicilio, en su carácter de Juez Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien expone: De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, pudo observar quien suscribe, que es apoderado en la presente causa el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con quien existe una animadversión mutua entre dicho profesional del derecho y mi persona, por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRME de conocer la causa, por estar incurso en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del Juez, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.…..”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
El Juez inhibido, ciudadano Abg. NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.
Señalando que pudo observar, que es apoderado en la presente causa el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con quien existe una animadversión mutua entre dicho profesional del derecho y su persona, por lo que resulta forzoso a los fines de garantizar la transparencia del proceso, INHIBIRSE de conocer la causa, por estar incurso en la causal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considerando esta Juzgadora, que los hechos enunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. NOHEL ALZOLAY de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6º), 32, 34, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS (11:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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