REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Con Sede En Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000755
ASUNTO: FH16-X-2011-000008

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: ciudadano HUGO GOITE GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.632.883.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.367.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CANALIZACIONES (I.N.C.).
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano PAOLO CONRADO AMENTE, en su condición de JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha primero (01) de Febrero de 2011, conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2009-000755 contentivo de dos piezas: constante la primera de doscientos setenta (270) folios útiles, la segunda contentiva de treinta y un (31) folios utiles y un Cuaderno de Inhibición signado con el Nº Nº FH16-X-2011-000008 constante cinco (05) folios útiles respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado PAOLO CONRADO AMENTA en su condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 24 de Enero del 2011, que cursa a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la segunda pieza del expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de Incidencia, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En el día de hoy, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Once (2011), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA, en mi condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:
En sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010 y según oficio Nº CJ-10-2402, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sustitución del Abogado René López; habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 21 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de esta misma fecha procedí a abocarme al conocimiento de la causa contenida en el presente expediente signado con el Nº FP11-L-2009-000755, a los fines de seguir con el procedimiento de juicio pautado en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es el caso, que se puede observar de autos; específicamente al folio treinta y ocho (38), que mediante acta de fecha 20/01/2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en este proceso; habiendo sido presidida la referida Audiencia por mi persona en condición de mediador; al encontrarme para ese momento adscrito al cargo de Juez Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación; en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso, con las partes; espacio en el cual emití necesariamente mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, por lo cual considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas).
Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…..”

Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Jueza en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Abg. PAOLO CONRADO AMENTE, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por haber, el Inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Señalando que al haber presidido la Audiencia Preliminar en este proceso tal como se puede observar mediante acta de fecha 20/01/2010, específicamente al folio treinta y ocho (38); por encontrarse para ese momento al cargo de Juez Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz; y que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se realizo de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación; y que en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso, con las partes; espacio en el cual emitió necesariamente su opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso.

Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que en materia de inhibición:

“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….” (Subrayado de la Sala)


Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado PAOLO CONRADO AMENTE, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. PAOLO CONRADO AMENTA de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS (9:30) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.