REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, tres (03) de Febrero del dios mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2011-000004

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PARTE ACTORA: JOSE RAUL RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.366.189.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS OSWALDO HERNANDEZ SANGUINO, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.944.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA PEREZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.423.
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano LISANDRO PADRINO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO CUARTO(4º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE CIUDAD BOLIVAR.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP02-R-2010-000292 comprendido por una (01) pieza, constante de 130 folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO PADRINO PADRINO en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 17 de Enero del 2011, que cursan a los folios 123, ciento veinticuatro (124), ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126), de la causa principal, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“En horas del día de hoy 17 de enero de 2011, presente en el Despacho, el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en mi condición de Juez Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, expone:
De una revisión exhaustiva del presente asunto se pudo constatar que en la misma se encuentran como apoderado judicial el abogado en ejercicio LUIS HERNANDEZ, y considerando que la función del Juez, es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
En este orden de ideas, y motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada mantuvo dicho abogado, mientras se desempeño como Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal es el caso que: en fecha 13 de agosto del presente año, siendo aproximadamente las nueve y treinta (9:30 a.m.),fui informado por la Coordinadora Judicial de dicho Circuito, que en virtud que la ciudad se encontraba colapsada por las manifestaciones de un grupo de trabajadores de las empresas básicas, lo cual era un hecho notorio comunicacional, los jueces a los fines de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, así como el derecho a la defensa, debían tomar las provisiones que consideraren, decidiendo según su sano criterio diferir o no las audiencias, manifestando además que era una potestad de cada Juez; dicha información se la hizo saber a todos los jueces de juicio que allí laborábamos; por lo que en atención a todo lo anterior tome la decisión de diferir la Audiencia de Juicio que tenia pautada para la diez hora de la mañana (10:00 a.m.). Siendo un poco mas de las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 m.), me abordaron en la Sala de Consulta de los Tribunales Laborales en el primer piso, donde funcionan los Juzgados de Juicio, los abogados Richard Sierra y LUIS HERNADEZ, manifestándome que querían conversa conmigo, a los que les conteste que a los Jueces no se les estaba dado reunirse con una sola de las partes, por lo que el abogado LUIS HERNANDEZ se coloco a mi izquierda y Richard Sierra al frente, manifestándome que yo debía Inhibirme, que dudaban de mi imparcialidad y en tono burlón el abogado Richard Sierra manifestó que si el había venido porque la otra parte no, ni el fiscal ni el experto, a todo esto les conteste, que yo consideraba que hasta el momento no me encontraba inmerso en alguna causal de inhibición, por lo que, si ellos opinaban lo contrario, lo que tenían que hacer era recusarme, continuando los premencionados ciudadanos a toda voces señalando que tenia que inhibirme que yo estaba favoreciendo a una de las partes, a lo que nuevamente les conteste que la solicitud de inhibición era una figura que no existe en nuestro ordenamiento jurídico, que tal institución le estaba dada única y exclusivamente al Juez, cuando advierta que esta incurso en alguna causal para ello, y que lo que debían hacer era recusarme si ellos lo consideraban pertinente, manteniendo los tantas veces nombrados abogados Richard Sierra y LUIS HERNANDEZ, una conducta agresiva y amedrentadora hacia mi persona, por lo que tuve que dirigirme a mi despacho, tal situación fue evidenciada entre otras personas, por las abogadas en ejercicio Estrella Morales, Zaida Vhalis, por el Alguacil Danny Velásquez, por los funcionarios del Archivo, y por mi abogada Asistente.
Posteriormente, en esa misma fecha el abogado LUIS HERNANDEZ, no bastándole todo lo antes señalado, presenta diligencia siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), manifestando entre otras cosas que se encontraba en desigualdad procesal en relación con su contraparte, y que incluso se le había negado hasta la posibilidad de recurrir en contra de una sentencia, circunstancia ésta mas alejada de toda realidad ya que se les negó escuchar el recurso de apelación únicamente por el hecho de no haberle ejercido dentro del lapso que establece la Ley para ello y que además no se les estaba negando ningún derecho, cuando todavía se encontraban en la posibilidad de ejercer el recurso de hecho tal y como lo hicieron; termina alegando que “…protestamos en conclusión de la decisión de diferimiento que la consideramos injustificada y con la evidente intención de favorecer las pretensiones de la parte actora…”, solicitando nuevamente mi inhibición y que no obstante haber diferido la presente causa, celebre la audiencia diferida al expediente Nº FP11-L-2008-187, a lo que, en este momento manifestaron, que aun cuando es una potestad del Juez diferir o no una audiencia cuando éste considere que existe un motivo justificado para ello, aunado a la información suministrada por la Coordinación Judicial, no fue un capricho realizar una no y la otra si, se trata de situaciones totalmente distintas, dado que en la que nos concierne, no observe la presencia de todas las partes involucradas, mientras que en la correspondiente a las diez y cincuenta (10:50 a.m.), en primer lugar se trataba de una audiencia para dictar un dispositivo, además le solicite antes de hacer el anuncio de ley al ciudadano Alguacil Danny Salazar que me informara se encontraban las partes presentes, contestándome que si, por lo que ante tal circunstancia tome la decisión de llevarla a cabo, manifestándole que no iba a ser diferida y en consecuencia hiciera el anuncio de la misma.
Considera quien suscribe que las imputaciones formuladas por la prenombrada profesional del derecho afectan directa y negativamente a quien aquí suscribe, colocando en tela de juicio mi rectitud, idoneidad, objetividad, imparcialidad, independencia, transparencia y honorabilidad, además de infringir esta conducta el contenido de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha dieciséis (16) de julio del 2003, en resguardo del respeto y la protección a la Majestad Judicial que tiene entre otras consideraciones el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial, todo ello ya genera en el ánimo de este Juzgador, que no puede ser imparcial en los casos donde aparezcan los referidos Abogados ya identificados. Imparcialidad a que tiene derecho todo justiciable, conforme a lo establecido en el artículo 49, ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, así como todas aquellas en donde participe la mencionada abogada, todo de conformidad con la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que ya fue declarada con lugar la inhibición que planteare este Juzgador al respecto del tantas veces nombrado abogado en el asunto Nº FH16-L-2000-000004, cuyo cuaderno separado es el Nº FH16-X-2009-000034, nomenclaturas estas llevadas por el Circuito Judicial de Puerto Ordaz. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en el Artículo 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado, para tal fin. Librar Oficios…”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto (4º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que motivado a la conducta ofensiva, de acoso e irrespeto, que de manera reiterada ha mantenido el abogado LUIS HERNANDEZ en el devenir de las distintas causas donde es parte, evidenciados en los hechos acontecidos en fecha 13 de agosto del 2010, siendo aproximadamente las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), ello en razón de un auto de diferimiento de audiencia que había dictado en su función de dirigir el proceso, y que el profesional del derecho LUIS HERNANDEZ, asumió una conducta agresiva y amedrentadora hacia su persona, situación que fue evidenciada entre otras personas, por las abogadas en ejercicio Estrella Morales, Zaida Vhalis, por el Alguacil Danny Velásquez, por los funcionarios del Archivo, y por su abogada Asistente.

No obstante y no conforme con la actuación del abogado LUIS HERNANDEZ, éste presentó diligencia siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), manifestando entre otras cosas que se encontraba en desigualdad procesal en relación con su contraparte, negándosele hasta la posibilidad de recurrir en contra de una sentencia, circunstancia ésta mas alejada de toda realidad, ya que la realidad era que la había ejercido de forma no temporánea, alegando en dicha oportunidad que “…protestaba en conclusión de la decisión de diferimiento que la consideraban injustificada y con la evidente intención de favorecer las pretensiones de la parte actora…”, Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el; en virtud de que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; por lo que, la incidencia de Inhibición debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Abg. LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 32, 34, 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS OCHO HORAS Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:40a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.