REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete (07) de Febrero de dos mil once (2011)
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000979
ASUNTO : FP11-R-2011-000011
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE ACTORA: ciudadana ELENA ROSALIA MENDOZA GUATACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.253.690, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, OFELINA LOZANO VARGAS y XIOMARA DIAZ ROSALES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 97.274, 76.373, 81.770 y 87.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1.958, quedando anotada bajo el número 31, Tomo A-8, posteriormente inscrita por cambio de domicilio, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo 78-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL BLANCO RICOVERY, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, MARLON GAVIRONDA y CESAR FREITES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.945, 72.238, 39.945, 44.088 y 108.271, respectivamente.
CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 13-01-2011 POR EL JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.274, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de Enero del dos mil once (2011), por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la demanda intentada en contra de Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los ciudadanos RAFAEL BLANCO RICOVERY, RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES, MARLON GAVIRONDA y CESAR FREITES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.945, 72.238, 39.945, 44.088 y 108.271, respectivamente.
Contra dicha decisión, la parte accionante, ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos, el Tribunal dictó su fallo en forma inmediata, pasa a reproducirlo entonces por escrito y en extenso, en los siguientes términos:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“El motivo de esta apelación se circunscribe en delatar los puntos sobre los cuales se declaró Desistido el Procedimiento, incoado por mi representada, el auto que admite la demanda se acordaron ocho días como termino de la distancia mas el lapso de diez días para la comparecencia de la partes, que una vez practicada las notificaciones de las partes se certificó en fecha 08 de diciembre del 2010, se acordó que una vez practicada las notificaciones y visto que las misma habían sido practicada de conformidad con la ley, se ordenaba la comparecencia de las partes al décimo día hábil siguiente una vez vencidos estos ocho días como termino de la distancia, y que según nuestro computo esta audiencia debía celebrarse el 14 de enero, y que el día 14 de enero, se presentaron con sus pruebas, para presentar su escrito de promoción de prueba para que se diera inicio a la audiencia preliminar, encontrándose con que había una sentencia que declaraba el Desistimiento del proceso, por cuanto, se había celebrado el día anterior a la fecha que había señalado, por auto expreso el Tribunal que sustanciaba la causa, y que en razón de que los actos procesales tienen existencia dentro de los lapsos que señala la Ley y con la formalidad que señala la ley, pues evidentemente al haberse celebrado la audiencia aun cuando la Jueza a quien correspondió conocer la audiencia, constato que ciertamente faltaba un lapso, pero que como había sido sorteada la causa así como otras causas en el mismo día, esta declaro el Desistimiento de la parte accionante, constituyendo esto una flagrante violación del Derecho a la Defensa de mi representada por cuanto ni siquiera tuvieron la oportunidad de consignar prueba, porque se ciñeron al auto que ordenaba la comparecencia, al décimo día hábil siguiente una vez vencido los ocho que se acordaban como termino de la distancia, solicito al tribunal que se reponga la causa al estado de que se termine de computar el lapso para la celebración de la audiencia preliminar señalada en el auto de fecha 08 de diciembre del 2010…”
Para Decidir con relación a la Apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Denuncia la parte actora recurrente, que por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente caso, sin haberse agotado el lapso a que se contrae el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como fue fijado por el Tribunal que sustanció la causa, en el Auto de Admisión de fecha 15 de Octubre del 2010 y el cual ratificó en fecha 08 de Diciembre del 2010. Lo que trajo como consecuencia se aplicara la consecuencia jurídica contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, DESISTIDO DEL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO, constituyéndose con ello una flagrante violación del derecho de la defensa.
Así las cosas, esta Alzada procedió a verificar el contenido del Auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 15 de Octubre del 2010, cual fue emitido en los siguientes términos:
“…Ahora bien, visto el anterior escrito libelar de demanda por Cobro de prestaciones sociales, presentado por el ciudadano Elena Rosalía Mendoza Guatache, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.253.690, asistida para este acto por el abogado en ejercicio Ramón Emilio Mirabal Rangel, Inscrito en el IPSA bajo el número 97.274 en contra de la empresa PFIZER VENEZUELA, S.A. este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Puerto Ordaz, ADMITE a pretensión contenida en la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ó alguna disposición expresa de la ley, salvo su apreciación en la definitiva y por encontrar, además, que la misma reúne prima facie los requisitos para su admisibilidad, de conformidad con los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la demandada, PFIZER VENEZUELA S.A en la persona de Liliana Pulido en calidad de gerente de Distrito, a fin de que, previo agotamiento de ocho (08) días continuos por termino de la distancia comparezca por ante este Tribunal a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, debidamente certificada por Secretaría; a los efectos de que tenga lugar la Primera Audiencia Preliminar por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, Planta Baja, Avenida Guayana con Carrera Macagua, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, estado Bolívar; debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio, en caso de representaciones in situ; en caso de ser representado por apoderado judicial, el mandato deberá contener la facultad de transigir de manera expresa y en caso de ser apoderado sustituto, deberá acompañarse copia certificada del poder del cual dimana la facultad para sustituir. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus pertinentes escritos de promoción de pruebas y los elementos probatorios que consideren pertinentes, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación y conciliación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente o acompañado de las personas que tengan conocimiento de los hechos haciendo la advertencia que pasada la oportunidad antes señalada no se recibirán en la sede de este Tribunal ningún otro medio probatorio…” (Subrayado de esta Alzada).-
Luego y practicada la Notificación de la parte demandada, Sociedad Mercantil PFIZER VENEZUELA, S.A., mediante Exhorto por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se recibieron las resultas al Tribunal Sustanciador, esto es, Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, quien por Auto de fecha 08 de Diciembre del 2010, señala:
“Visto el oficio Nº 039609, de fecha 23/11/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, recibido en este Despacho en fecha 07/12/2010, mediante el cual remite el exhorto que le fuere conferido a los efectos de practicar la notificación de la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena agregar a los autos para que surta los efectos de Ley. Y en virtud que fue practicada positivamente la notificación de la demandada, se deja expresa constancia que a partir del día siguiente a esta fecha, comenzará a correr el término y lapso establecidos en el auto de admisión de la demanda para que tenga lugar la celebración de la primera audiencia preliminar entre las partes. Es decir, dicha audiencia deberá sucederse en el décimo (10º) día hábil siguiente al agotamiento del lapso de ocho (8) días continuos que fueron concedidos a la reclamada como término de la distancia y que comenzarán a correr a partir del día siguiente a este fecha, cuando sean las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Conste….” (Subrayado de esta Alzada).-
Ahora bien, precisado lo anterior, y no generándose duda alguna, que el lapso fijado por el Tribunal que sustanció la causa para que tuviese lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, fue de “ocho (08) días continuos como término de la distancia y al 10º día hábil siguiente vencido aquel” tendría lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; procede entonces esta Alzada a verificar con el Calendario Judicial correspondiente al Circuito Judicial Laboral con sede en Puerto Ordaz, cuándo correspondía el acto, si el día trece (13) de Enero del dos mil once (2011) fecha en la cual el Tribunal de la recurrida, Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicó las consecuencias jurídicas del desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso ante la incomparecencia de la parte actora al acto de la Audiencia Preliminar; o por el contrario, el catorce (14) de Enero del dos mil once (2011), fecha que invoca la parte Apelante debió celebrarse.
Ahora bien, visto el auto dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 08 de Diciembre del 2010, cual señalaba que a partir del mismo comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo el agotamiento del término de distancia concedido en el auto de admisión, de ocho días continuos, tenemos que, debía transcurrir dicho lapso de la siguiente manera: el término de la distancia se agotó con los días continuos nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) de Diciembre del dos mil diez (2010) y los diez (10) días hábiles de despacho a que se contrae el artículo 126 ejusdem, transcurrieron los días veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) de Diciembre del dos mil diez (2010) y los días siete (07), diez (10), once (11), doce (12), trece (13) y catorce (14) de Enero del dos mil once (2011); debiéndose celebrar el acto de la Instalación de la Audiencia Primitiva Preliminar el día último de los mencionados; es decir, catorce (14) de Enero; y como quiera que se celebró la primera reunión de la audiencia preliminar el día trece (13) de Enero del dos mil diez (2011), cuando no había trascurrido en su totalidad el lapso a que se contrae el artículo 126, se vulneró con ello el debido proceso y se lesionó el derecho a la defensa de una de las partes.
Y siendo la defensa derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, garantía fundamental con la que cuenta cualquier ciudadano, y a su cumplimiento quedan obligados todos los poderes públicos. Dicho derecho, conjuntamente con el debido proceso, forman parte del sistema de garantías constitucionales y, en consecuencia, todos los jueces de la República se hallan vinculados a su aplicación directa e inmediata, pues son estrictamente normas de orden público, teniendo en los estrados judiciales prioridad ante la aplicación de las leyes, y siendo los operarios de justicia los responsables que estas garantías no se resquebrajen, debe forzadamente declarar con lugar la apelación propuesta.- Y así se decide.-
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación, se Revoca en todas y cada una de sus partes, la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de Enero de 2011 y se ordena al Tribunal de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda sin más dilación a fijar por auto expreso, hora y día en que tendrá lugar la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el lapso anterior concedido no se agotó en su integridad. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano RAMON EMILIO MIRABAL RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz en fecha 13 de Enero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la Sentencia Recurrida.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA hasta el estado de que el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fije por auto expreso, hora y día en que tendrá lugar la celebración de la Instalación de la audiencia preliminar, tomando en consideración que el lapso anterior concedido no se agotó en su integridad.-
CUARTO: NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).
JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abg. MARVELYS PINTO
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