REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, nueve (09) de Febrero del dos mil once (2011).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000027

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA).
APODERADA JUDICIAL: ciudadana FABIOLA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020.
CAUSA: RECURSO DE HECHO CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 25 DE ENERO DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho FABIOLA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada; contra el Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 25 de Enero del 2011, en el juicio que por INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTES DE TRABAJO, incoara el ciudadano JOSE BENJAMIN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. 13.227.973, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA).

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce el representante judicial de la parte demandada recurrente en autos, que en la causa FP11-L-2009-001198, fue solicitado al Juez del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, como director del proceso, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, específicamente en la Audiencia de Cierre, que quedó documentada mediante acta de fecha 17 de Enero del 2011, emitiera pronunciamiento sobre la falta de cualidad de la Empresa CVG EDELCA, C.A. y su exclusión del presente juicio; no obstante el juez dio por concluida la Audiencia Preliminar sin pronunciamiento alguno sobre el despacho saneador –por la imposibilidad de conciliación- omitiendo de esta manera resolver los vicios procesales existentes.
Por tal razón y ante la negativa de pronunciamiento, se interpuso en fecha 18 de enero del 2011, formal recurso de apelación, contra el acta de cierre de la audiencia preliminar levantada en fecha 17 de los mismos; siendo que mediante auto de fecha 25 de Enero del 2011, el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, negó escuchar la apelación ejercida contra el acta de finalización de la audiencia preliminar.
Con dicho fundamento, se presentó Recurso de Hecho ante el Tribunal Superior, en fecha 01 de Febrero del 2011, el cual revisado por esta Alzada fue propuesto de forma temporánea, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual pasa este Tribunal Superior, de seguidas a pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso propuesto.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Hecho es la impugnación ante la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite en un solo efecto, en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en que está comprendido el Recurso de Apelación.
Es entonces este recurso, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución.
Ahora bien, en el presente caso, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 25 de enero del 2011, mediante la cual negó la apelación contra el acta de conclusión de la Audiencia preliminar por no haber pronunciamiento por vicios que invocó la parte demandada y que no fueron resueltos en el despacho saneador de cierre, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de determinar, la procedencia –o no- del recurso de hecho interpuesto, es necesario verificar cuál es el alcance y la naturaleza jurídica del despacho Saneador; así como también verificar, si esta acta objeto del recurso es un acto decisorio que causa gravamen a las partes y por ende apelable, o por el contrario un auto de mero tramite no susceptible de dicho medio de impugnación?

Así las cosas, es necesario atender a las consecuencias jurídicas que tal decisión contenida en el acta de cierre de la audiencia preliminar, pueda generar para las partes, esto es, el gravamen que esta le pueda causar y si la decisión objeto del recurso de hecho puede ser analizada a través del recurso ordinario de apelación, es decir, si se trata de decisiones que por su contenido y alcance sean recurribles, por lo que en atención a ello, verifica este Tribunal que el acta contra la cual se recurre, es la que contiene la terminación de la fase de mediación, y para esta última oportunidad, señala el legislador en la disposición 134 de la Ley Adjetiva Laboral, si no fuere posible la conciliación, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en acta; todo lo cual permite inferir que ante cualquier pedimento efectuado por las partes en esa oportunidad que considere que el juez debe resolver, debe haber de la jurisdicción un pronunciamiento.

Es estos términos, considera quien hoy decide, que para poder distinguir si un auto es susceptible de apelación o no, debe analizarse su contenido y las consecuencias en el proceso, de tal manera que si afecta algún interés procesal susceptible de causar algún gravamen a las partes, obviamente este acto tendrá apelación, y siendo justamente la omisión de pronunciamiento el motivo por el cual se ataca el acta de cierre de la audiencia preliminar, es procedente a la luz de esta Alzada, el recurso ejercido.

En consecuencia a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido por el Recurrente en contra del auto de fecha 25 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual niega oír la interpuesta por la Parte Recurrente en contra el acta de fecha 17 de Enero de 2011; en consecuencia de ello, se ordena al Juzgado A quo escuchar la apelación ejercida en fecha 18 de Octubre del 2010, por la hoy recurrente de hecho. Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana FABIOLA GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.020, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (EDELCA), contra el Auto dictado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual niega oír la interpuesta por la Parte Recurrente en contra el acta de fecha 17 de Enero de 2011.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, copia de la presente decisión al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a lo fines de que proceda de manera inmediata oír el Recurso de Apelación ejercido en fecha 18 de Enero del 2011, por la Parte Recurrente contra el Auto dictado por ese Tribunal de fecha 25 de Enero de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 305, 306, 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase otro ejemplar al Juzgado Recurrido mediante oficio, a los fines de notificarlo del contenido de la misma y proceda a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.