REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes primero (01) de febrero de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-001647
ASUNTO: FH16-X-2011-000002

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: La ciudadana YRAIDA JOSEFINA VELÁSQUEZ, venezolana, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.857.104.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: La abogada MARÍA GERALDINE MANOSALVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.482.
PARTE DEMANDADA: La empresa SIDOR, C. A.
MOTIVO: INHIBICION DEL JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto en fecha 27 de enero de 2011, conformado por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, la segunda constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles y la tercera constante de doscientos diecisiete (217) folios útiles y un cuaderno separado de inhibición signado con el N° FH16-X-2011-000002, constante de cinco (05) folios útiles, actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 13 de enero de 2011, por el ciudadano PAOLO AMENTA, en su condición de Juez del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Conforme a lo anterior se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 13 de enero de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice lo que textualmente se transcribe:

“ En el día de hoy, trece (13) de Enero de Dos Mil Once (2011), constituido en la sede de este despacho el ciudadano PAOLO CONRADO AMENTA RIVERO, en mi condición de Juez Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, hago constar lo siguiente:

En sesión de fecha 25 de Noviembre de 2010 y según oficio Nº CJ-10-2402, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en sustitución del Abogado René López; habiéndome juramentado en fecha 20 de Diciembre de 2010 ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia en la ciudad de Caracas, tomando posesión del cargo mencionado en fecha 21 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 11 de los corrientes, procedí a abocarme en la presente causa proveniente del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contenida en el presente expediente signado con el Nº FP11-L-2009-001647, a los fines de seguir con el procedimiento de juicio pautado en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso, que se puede observar de autos; que en fecha 13/08/2010 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en este proceso; habiendo sido presidida la referida Audiencia por mi persona en condición de mediador; al encontrarme para ese momento adscrito al cargo de Juez Quinto (5º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz. Como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar se realiza de forma oral, privada y presidida por el Juez en fase de mediación; en ella se debaten los puntos controvertidos en el proceso, con las partes; espacio en el cual emití necesariamente mi opinión sobre las consideraciones de hecho y de derecho que configuran la pretensión de cada una de las partes en el proceso, por lo cual considero que me encuentro incurso en la causal de inhibición contenida en el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativa a que los Jueces del Trabajo deberán inhibirse o ser recusados: “Por haber, el inhibido o recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” (cursivas añadidas).

Considerando quien suscribe que la función del Juez es la de administrar justicia, lo que supone, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá, es decir, sin que se encuentre sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, pues la existencia de estos vínculos ocasionaría su inhabilidad para el caso concreto (Sentencia Nº 899/2002 de la Sala Constitucional), lo que no permitiría asegurar una actitud independiente; que en virtud de este estado de conciencia se erige la institución de la inhibición, como un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento en lo dispuesto el artículo 31 numeral 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteo formalmente mi inhibición para conocer del presente asunto, sin esperar que se me recuse. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de la inhibición planteada, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta localidad, a los fines que conozcan sobre el asunto. Remítase expediente mediante oficio y abrase cuaderno separado de inhibición. Líbrese oficio”.


Una vez analizado lo indicado por el Juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez Inhibido PAOLO AMENTA, fundamenta el motivo de su inhibición en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.”


Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al respecto ha señalado:

“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de inhibición. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado PAOLO AMENTA, Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Envíese copia certificada de la presente decisión al Juez que planteo la inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5º), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al primer (1) día del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA

En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la sentencia anterior, siendo las diez de la mañana, previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA