REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes primero (1º) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000448
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos HÉCTOR RAMOS, JOSÉ BONILLO, JOSE MEDINA, ALBERTO ROMERO, JOSE MARTINEZ, HECTOR PEREZ, LEWIS ASTUDILLO, GUILLERMO ACOSTA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 16.174.178, 10.879.590, 17.884.72, 26.001409, 12.126.547, 13.336.954, 16.010.106, 13.386.052 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JESUS DIAZ, FREDDLYN MORALES, YOAN ALEJANDRO CEDEÑO, MARILYN VILLEGAS Y NAIROBIS BELLORIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 49.544, 108.403, 125.608, 129.175 Y 127.154, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CIEHS, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 18 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado YOAN CEDEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el martes veinticinco (25) de enero de 2011, a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso de apelación versa contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por considerar que la notificación cumplió con la Ley de Trabajo, fue positiva la notificación y se ordenó el sorteo se verifica que ciertamente una de las empresas interpone diligencia, que ya no presta servicio el que alega prueba, mal puede una empresa, hablar de un contrato de arrendamiento no hay o no cursa a los autos contrato de arrendamiento, donde conste lo alegado respecto referido a que la empresa no funcione en esas instalaciones. Consignamos documento donde se demandó la empresa Teinca y citó en tercero a la que está siendo demandado, la empresa ciudadano Juez lo que busca es no pagarle a mis representados.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la reposición decretada es errónea debido a que la notificación realizada a la empresa demandada fue positiva por parte del alguacil encargado de practicar la misma.

Por su parte el Juez a quo estableció en el auto recurrido, lo siguiente:

“Por cuanto en fecha séis (06) de diciembre de 2010, fue atribuida la presente causa a este Juzgado a los fines de celebrar la Apertura de la Audiencia Preliminar y una vez hecho el anuncio de Ley por el Alguacil, para la celebración de la misma, y a ella compareció solo la parte actora, ciudadano José Martínez, y la representación judicial de la misma, abogado en ejercicio Yoan Cedeño arriba identificado, declarándose la presunción de admisión de los hechos fundamentado en la incomparecencia del la accionada CIEHS, C.A
Sin embargo, este Juzgado de una revisión de autos que conforman la presente causa, considera que existe una incertidumbre procesal, en virtud de que quien suscribe no observa con meridiana claridad notificación positiva de la empresa incoada. Contrario a ello se observa que el tribunal que conoció de la presente causa en etapa de sustanciación, intento en reiteradas oportunidades poner al conocimiento de la accionada el proceso que se sigue en su contra por ante esta sede jurisdiccional, sin embargo tales acciones fueron infructuosas.
Ahora bien, aunque tal notificación no parece verificarse de hecho, el juzgado sustanciador mediante auto de fecha 11 de Noviembre del presente año considera cubiertos los extremos legales de la notificación y señala que el lapso para la comparecencia de las partes a la instalación de la audiencia preliminar comenzó a computarse desde el 09 de Noviembre de 2010, situación que a criterio de quien suscribe pudo haber menoscabado el debido proceso y con ello restringido el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de nuestra magna carta, al negar el acceso de la parte demandada en la presente litis al conocimiento de la causa que se sigue en su contra.
Es preciso agregar que, conforme a criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que La omisión de una debida notificación ocasiona indefensión a la parte interesada en ejercer oportunamente los medios o recursos legales a que tiene derecho. específicamente recogido en sentencia 72 Expediente Nº 99-0188 de fecha 29/03/2000.
Es por ellos que ante tal desconcierto e incertidumbre, este Tribunal teniendo como norte el debido proceso, garantizando así la realización de la justicia como fin del proceso establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, ademas de garantizar la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la Constitución), considera necesario reponer la causa al estado de librar carteles a los fines de realizar una nueva notificación a la demandada, lo que proporciona certeza jurídica a las actuaciones de este proceso.
Asimismo y por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2010, este tribunal levanto acta de incomparecencia de la demandada CIEHS, C.A por la presunción de admisión de los hechos, difiriendo el pronunciamiento definitivo para el quinto (5º) día hábil siguiente de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, no obstante y por cuanto este juzgador al ser advertido de este error que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada del (Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) caso N. Suárez contra cotecnica caracas, C.A. y otros de fecha 12 de Enero de 2006

“…Observa este juzgador que la violación a esta formalidad esencial que tiene que ver con la notificación, siendo este el acto por el cual se comunica a la parte demandada que debe comparecer a la audiencia preliminar y que de no comparecer le acarrearía una consecuencia procesal gravosa, es una formalidad que guarda directamente relación con derechos constitucionales, y del cual debía ser verificada por la juez a-quo al momento de dictar su decisión, como en efecto sucedió así, y en consecuencia al advertir un error que vulnera un derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso a la parte demandada, era deber de la juzgadora proceder a corregirlo, así lo podemos apreciar la sentencia dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha 18 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en virtud de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Said Mijova Juárez

Así las cosas, este tribunal ante la situación de incertidumbre que generó el Auto dictado en fecha 06 de diciembre de del 2010, considera sano y prudente antes de preferir las consecuencias jurídicas dada la incomparecencia de alguna de las partes a la Audiencia Preliminar en esta causa, atentativo además contra el derecho a la defensa de éstas, corregir tal situación y en consecuencia de ello, ordena la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a las partes de la celebración de la audiencia preliminar y advierte que el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar conforme al artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciara su computo a partir de que se certifique por secretaria la nueva notificación ordenada. CUMPLASE”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien la consignación realizada por el alguacil del Tribunal establece:
“En horas de despacho del día de hoy, 03-11-2010, siendo las 08:30 a.m., comparece por ante el (la) Secretario de Sala del Segundo Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: Ángel Alberto Yépez Loreto, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.559.175, en su condición de Alguacil, quien expone: Informo que me trasladé el día 28-10-2010, a las 11:45 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la Empresa CIEHS, C.A. Ubicada en: Zona Industrial UD-321, al lado de Ferretería 321, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha Empresa y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): MARIELIS RIVAS, titular de Cédula de Identidad Nº 18.246.640, en su condición de Asistente Administrativo Contable, de la empresa TEINCA…”


Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que se constata efectivamente de las actas que conformen el presente asunto, que no existe certeza de haberse practicado la notificación positiva de la empresa demandada ya que la notificación supra citada, fue recibida por la ciudadana MARIELIS RIVAS, titular de Cédula de Identidad n°. 18.246.640, en su condición de Asistente Administrativo Contable, de la empresa TEINCA, y no de la empresa demandada CIEHS, C.A, por lo que mal puede ordenar este sentenciador que se declare la admisión de los hechos, cuando la empresa demandada no ha sido efectivamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en beneficio del derecho a la defensa y el debido proceso se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 13/12/2010, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado en fecha 13/12/2010, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, el auto recurrido por la razones expuestas en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer día del mes febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA