REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000442
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos PILAR RAMOS, TEODARDO GOMEZ, JESUS FARIAS, DARVIS ESTANGA, WILMAN GONZALEZ, LUIS RODRIGUEZ, JUAN RUIZ, LUIS AGUILARTE, ENMANUEL LIRA, LUIS FERNANDEZ, JUAN MARCHAN Y LUIS CABEZA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. 10.878.235, 8.962.066, 8.370.043, 13.622.570, 18.169.109, 19.419.057, 15.670.773, 8.484.190, 16.392.806, 14.509.214, 10.934.225 y 10.394.777, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado JORGE LUIS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.184.
DEMANDADAS: La empresa CONSTRUCCIONES JAMI, C.A., MIRCLA IMPORTACIONES S.A., y solidariamente a los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VALLE DE CANTARIÑO y JAIME PATRICIO CANTARIÑO REMEDY.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados IGOR RUIZ PAREDES Y LUIS ALBERTO ROSAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 69.594 Y 93.379, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el miércoles 26 de enero de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso interpuesto es contra del auto de Primera Instancia, en la presente causa represento a los trabajadores quienes demandan; en la audiencia preliminar se hizo el llamado y ambas partes manifestamos estar presentes, al pasar el Juez pide el poder correspondiente a los abogados de la parte demandada, quienes manifestaron haberlo consignado por la URDD, en consecuencia el Juez prolonga la audiencia y cuando llega el día pautado me percato que los poderes fueron presentados efectivamente el día 24 pero no en la mañana sino a las 2:50 de la tarde, estos fueron consignados después, por lo que pedí que fuera declarada invalida la representación, sin embargo el Juez a quo estableció que yo convalide la actuación. Con el respeto que merece este Tribunal, ciudadano Juez existió un caso idéntico por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció que no es procedente la representación sin poder debido a que atenta contra el principio de mediación, en razón de ello con fundamento que se declare con lugar el presente recurso, se reponga la causa a la admisión de los hechos porque no hubo comparecencia.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que al momento de la audiencia preliminar los abogados representantes de la parte demandada se presentaron sin poder, aduciendo que el mismo había sido consignado previamente por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Palacio de Justicia. Asimismo señala el recurrente que en virtud de ello el Juez prolongó la audiencia y cuando llega el día pautado se percata que los poderes fueron presentados efectivamente el día 24 pero no en la mañana sino a las 2:50 de la tarde, es decir que delata que los poderes fueron consignados después, por lo que aduce haber solicitado como invalida la representación judicial, y que sin embargo el Juez a quo estableció se había convalidado la actuación, en razón de ello solicita que se declare con lugar el recurso de apelación, y se reponga la causa a la admisión de los hechos porque no hubo comparecencia de la parte demandada.
Ahora bien, corren insertos del folio 42 al 82 del expediente los poderes consignados conjuntamente con los documentos estatutarios de la parte demandada, los cuales de conformidad al comprobante de Recepción de Documentos (U.R.D.D) fueron recibidos de la siguiente forma:
“En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz en la fecha de hoy 24 de noviembre de 2010 siendo las 02:50 p.m., se recibió diligencia presentada por la ciudadana MIRNA TERESA DEL VILLAR DE CANTARIÑO, en su carácter de presidenta de la empresa MIRCLA, C.A, asistida por el abogado IGOR RUIZ PAREDES, mediante la cual confiere poder apud acta al mencionado profesional del derecho y al abogado LUIS ALBERTO ROSAS, respectivamente, constante de 01 folio y 16 anexos.”
Se observa de lo anterior, que la parte demandada MIRCLA S.A, en la persona de su representante legal la ciudadana MIRNA VILLAR DE CANTARIÑO, así como la mencionada ciudadana y el ciudadano JAIME CANTARIÑO, en nombre propio, otorgan el día 24 de noviembre de 2010, poder apud acta, siendo las 2:50 de la tarde, todo según la constancia de recepción de la U.R.D.D, observándose por tanto, que no se trata de un poder notariado otorgado con anterioridad a la audiencia preliminar; caso en el cual los apoderados judiciales hubieran tenido legitimidad de representación de sus mandatarios, sin embargo el poder constituido en las actas del procedimiento surten efectos una vez que la unidad de recepción ingresa la actuación al sistema para ser posteriormente enviado al expediente, es decir que los poderes apud acta fueron conferidos a las 2:50 de la tarde del día 24 de noviembre de 2010, todo esto hace evidenciar que los abogados IGOR RUIZ PAREDES y LUIS ALBERTO ROSAS, no tomaron las previsiones necesarias para la debida representación de sus mandatarios, debido a que no ostentaban el carácter de apoderados judiciales al momento de su comparecencia para la apertura de la audiencia preliminar el 24 de noviembre de 2010 a las 8:45 de la mañana, lo que forzosamente trae como consecuencia la aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la incomparecencia a la instalación de la audiencia y por ende la admisión de los hechos, por lo que el Juez de Primera Instancia debe necesariamente pronunciarse al respecto y dictar su decisión de conformidad a tal admisión por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por el abogado JORGE LUIS MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 10 de diciembre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE REPONE, la causa al estado en que el Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se pronuncie con respecto a la admisión de los hechos por incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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