REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintiocho (28) de febrero del 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2010-000385
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JORGE FLORES, venezolano, portador de la cédula de identidad n° V- 2.794.036 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados JESÚS SÁNCHEZ y MARIANELLA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 92.779 y 93.083, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el n° 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados EFRAIN PIÑA, RICHARD ROJAS y MEILING JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 70.940, 71.266 y 106.592, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 26 de noviembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada MEILING JARAMILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes 21 de febrero de 2010, a las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el punto sobre el cual se centra nuestra apelación es sobre la prescripción de la acción en la presente causa. Como punto previo en la contestación de la demanda opusimos la prescripción de la acción, todo en razón de que contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se ejerció recurso de nulidad en vía contencioso administrativa y el Juez suspendió los efectos de la providencia, aun cuando luego se declaró perimida la acción, desde tal declaratoria pasó un año y un mes por lo que opero el lapso de prescripción, por cuanto presentaron demanda de cobro de prestaciones sociales un año un mes y veinticinco días. Trajimos a los autos jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en donde se establece que se cuenta desde la notificación de la providencia administrativa, por lo que señalamos que existe falsa interpretación, ya que el Juez no valoró nuestras pruebas que evidenciaban la prescripción.

Igualmente la parte demandante expuso en la audiencia, lo siguiente:

Observando el punto previo de la prescripción expuesto por la demandada, es necesario establecer que piden la misma en base a que no fue notificada en su oportunidad para que cesara la suspensión no puede ser aplicado el año de prescripción, no puede ser aplicado el año porque el trabajador no había renunciado a su reenganche porque así se lo solicitamos a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo mientras estábamos materializando el reenganche.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- La apoderada judicial de la parte actora, alega que su representado comenzó a prestar servicios para la transportista INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, el día 08 de julio de 2004, con un salario variable mensual de Bs. 1.600,00.
- Que se desempeñó en el cargo de Chofer, trasladando producto de la empresa SIDOR hasta el centro del país, y fue despedido injustificadamente en fecha 04 de julio de 2005. Teniendo para la fecha del despido injustificado un tiempo efectivo de servicios de 11 meses y 27 día.
- Que el ciudadano JORGE FLORES, tres (3) días después de que fuera despedido injustificadamente, es decir, el 07 de julio de ese mismo año, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, amparándose en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 533 literal F de la Ley Orgánica del Trabajo; a tal efecto este ente administrativo en fecha 12 de septiembre de 2005, ordenó a la empresa el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo la misma en desobediencia a este mandato de la Inspectoría del Trabajo decidió no acatarlo.
- Que en fecha 13 de marzo de 2006 la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, tal como consta en el expediente signado con el Nº 11.144 del referido Tribunal.
- Que en fecha 27 de febrero de 2008 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara la perención del proceso por falta de impulso procesal.
- Que el patrón ha prolongado el reenganche y pago de salarios caídos, jugando con el cansancio y la necesidad del hoy demandante, causándole un daño patrimonial y moral en vista que a sus 63 años de edad está desempleado y a la fecha no ha podido disfrutar de sus prestaciones sociales y sus salarios caídos que por Ley le corresponde.
- En virtud de lo antes señalado, demanda a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a los fines de que sea condenada a pagar los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Ind. Antigüedad, Vacaciones correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 Bono Vacacional, Utilidades 2005, Intereses sobre Prestaciones y Salarios Caídos; dando una cantidad total a cancelar de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 120.277,40); siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica del Trabajo, de su Reglamento.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- DE LA PRESCRIPCIÓN: Hay que tomar en cuenta que la decisión de fecha 27 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección, del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Recurso de Nulidad del Acto Administrativo con suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa Nº 2005-191 de fecha 12 de septiembre de 2005, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de JORGE FLORES. En este sentido el trabajador demandante, tuvo la oportunidad procesal de interrumpir la prescripción, hasta el 27 de febrero de 2009, cuestión esta que a tales los efectos no realizó, contraviniendo expresamente lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es notorio que el trabajador pasado un año, un mes y 25 días, y a los fines de interrumpir la prescripción, presentó extemporáneamente en fecha 22 de abril de 2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un reclamo en contra mi representada, por concepto de pago de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y demás Conceptos Derivados de la Relación Laboral; aunado a esto no hay en autos constancia de reclamación intentada ante autoridad administrativa del trabajo antes la expiración de lapso de prescripción. Por ello es claro destacar que el demandante no logró interrumpir la prescripción.
- Asimismo, impugnó, negó y rechazó todos y cada uno de los dichos tanto de hechos como de derechos explanados por el actor en su libelo de demanda.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en la prescripción de la acción, aduciendo que interpusieron recurso de nulidad en vía contencioso administrativa en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y que en consecuencia el Juez suspendió los efectos de la providencia, señalando que aun cuando se declaró perimida la acción en dicho recurso, desde tal declaratoria hasta la interposición de la demanda, pasó un año y un mes por lo que según su decir, operó el lapso de prescripción de la acción, por lo que señalan que existe falsa interpretación, delatando que el Juez no valoró las pruebas que evidenciaban la prescripción alegada.

La Jueza en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“Se evidencia de las actas procesales, que la representación judicial de la parte reclamada alega como Defensa Perentoria la Prescripción en la presente causa, por lo cual debe previamente esta sentenciadora realizar las siguientes observaciones:

En el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte reclamada, señala que el lapso de prescripción se computa desde el 27/02/2008, fecha en la cual el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar se suspensión de los efectos interpuesto por la reclamada contra la Providencia Administrativa Nro. 2005-191 de fecha 12/09/2005, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de JORGE FLORES. Señala la reclamada, que el trabajador demandante, tuvo la oportunidad procesal de INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN hasta el 27/02/2009, cuestión esta que a los efectos no realizó, contraviniendo expresamente lo trascrito en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio. Es notorio, que el trabajador pasado un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, y a los fines de interrumpir la prescripción, presentó EXTEMPORANEAMENTE en fecha 22/04/2009, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, un reclamo en contra de la accionada, por concepto de pago de prestaciones sociales, salarios caídos y demás conceptos derivados de la relación laboral, igualmente alega la reclamada, que no hay en autos evidencia de que el demandante haya en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 1969 del Código Civil, registrado su demanda judicial, e igualmente, en autos no hay constancia de la reclamación intentada ante la autoridad administrativa del trabajo antes de la expiración del lapso de prescripción…

Ahora bien, de una revisión minuciosa realizada al expediente, esta sentenciadora pudo constatar lo siguiente:

1.- Se evidencia de las actas procesales cursantes a los folios 40 al 49 de la primera pieza, que el actor obtuvo luego de haber agotado un procedimiento administrativo de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, una decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, signada con el Nro. 2005-191, a través de la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C. A.

2.- Del mismo modo, se constata a los folios 71 y 72 de la primera pieza, la SUSPENSIÓN del Acto Administrativo Nro. 2005-191 con motivo de haber recibido Oficio Nro. 06-439 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se ordena la referida suspensión desde el 25/02/2008 hasta que el Despacho sea notificado por el Tribunal competente de la Sentencia Definitiva del Recurso Contencioso Administrativo Nulidad.

3.- Se verifica de los autos cursantes a los folios 76 al 78 de la primera pieza que en el Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo Nro. 2005-191 en el que se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en fecha 27/02/2008, se constata que en dicha decisión no se desprende orden alguna mediante la cual se acuerda el cese de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo cuya nulidad fue solicitada, de hecho en ninguna de las pruebas se evidencia tal orden, por el contrario el Tribunal que dictaminó el Recurso solo ordena el archivo del expediente, por lo que se puede deducir que aún podemos encontrar que la Providencia Administrativa Nro. 2005-191 todavía sus efectos se encuentran suspendidos.

4.- Finalmente se constata en los autos, a los folios 251 al 253 de la primera pieza, que el actor en tiempo útil realizó sus reclamaciones contentivas del pago de prestaciones sociales, salarios caídos, y demás conceptos derivados de la relación de trabajo ante la imposibilidad de materializar la Providencia Administrativa Nro. 2005-191, que le favoreció.

Ahora bien, ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 0017 del 03/02/2009, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:…MIENTRAS EL TRABAJADOR NO PUEDA CONCRETAR EL DERECHO A SER REENGANCHADO, LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MANTIENE PLENA VIGENCIA HASTA QUE HAYA UNA RENUNCIA TÁCITA O EXPRESA, (…) la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución (Subrayado del Tribunal) ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal).

No obstante, se desprende de los hechos alegados por la partes actoras y de las pruebas aportadas por ambas partes, que el accionante se encuentra inmerso en la primera manera dispuesta en la doctrina jurisprudencial antes transcrita, en la cual se establece….Que la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir en dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, que es el caso que nos ocupa; ó (Sic) cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo, caso en el cual se subsume la presente causa; por lo que esta sentenciadora comparte dicho criterio, y por aplicación analógica declara SIN LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTRO D E PERSONAL, EQUIPOS Y CONSTRUCCIÓN, C. A (SPEC C. A). Y ASÍ SE DECIDE”. Omissis… (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa este sentenciador que efectivamente la parte actora promovió en su escrito de pruebas, copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, de Providencia Administrativa n°. 2005-191, de las misma se evidencia que en el procedimiento de estabilidad absoluta, la Providencia Administrativa ordena el Reenganche y el pago de Salarios Caídos de la parte actora, el ciudadano JORGE FLORES a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. Igualmente constata esta Superioridad que la parte demandante acompañó copia fotostática de Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, evidenciándose de la documental que el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo Nro. 2005-191, concluyó mediante la declaración de la Perención de la Instancia en fecha 27/02/2008,

Se observa que fueron promovidas copias fotostáticas contentivas de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo donde el ente Administrativo suspende el Procedimiento de Reenganche hasta tanto sea nuevamente notificada por el Tribunal Superior del cual emana la suspensión, constatándose que se procedió a la suspensión por parte del ente administrativo de los efectos de la Providencia Administrativa n°. 2005-191. Igualmente cursan a las actas del expediente reclamo realizado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz y donde consta que en fecha 28/04/2009 la reclamada compareció al acto alegando la defensa perentoria de la prescripción.
La providencia administrativa tantas veces citada, que declara con lugar el reenganche y el pago de los salario caídos, del hoy demandante, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras este no puede concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene su plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tacita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr la ejecución, o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; solo entonces se tendrán renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe considerarse que termina la relación del trabajador con el patrono.
A titulo pedagógico cabe citar la sentencia n° 2.439 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2007 (caso: Plirio Rafael Meléndez Castillo contra Frigorífico Industrial Los Andes C.A.), (sentencia esta anterior, a la citada en la recurrida) lo cual evidencia el pacifico y reiterado criterio de Sala en esta materia, y en la cual afirmó:
“(…) a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia administrativa, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demandada por prestaciones sociales (…)”.
La providencia administrativa tantas veces citada, que declara con lugar el reenganche y el pago de los salario caídos, del hoy demandante, reconoce la existencia dentro de la esfera jurídica a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, de modo que, mientras este no puede concretar su derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene su plena vigencia o efectividad hasta que el trabajador renuncie tacita o expresamente a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos maneras: una vez agotados los mecanismos para lograr la ejecución, o cuando sin agotarlos, el trabajador demanda el pago de sus prestaciones sociales; solo entonces se tendrán renunciados los derechos que dimanan del acto administrativo, y debe considerarse que termina la relación del trabajador con el patrono.

Así las cosas y luego de revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, debe establecer esta Superioridad, que aún cuando la parte demandada solicita la prescripción de la acción, la misma se fundamenta en que habían trascurrido más del año a que se refiere el artículo 61 la Ley Orgánica del Trabajo, desde la declaratoria de perención del recurso de nulidad ejercido por su representada por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual a criterio de quien suscribe el presente fallo es un análisis errado, esto fundamentado en que primeramente el mencionado artículo establece que el año de prescripción se computa desde la terminación de la prestación de servicios, y en segundo lugar que la declaratoria de perención del recurso de nulidad evidencia que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salario caídos, ha quedado definitivamente firme, lo cual evidencia que en el procedimiento de estabilidad absoluta por inamovilidad, lo procedente es el reenganche inmediato del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido y no considerar, como pretende la recurrente, que se entienda como punto de partida para el computo de la prescripción, debido a que la relación laboral no termina hasta tanto, el trabajador renuncie a su derecho al reenganche como efectivamente lo hizo, solicitando el pago de lo adeudado, en fecha 28 de abril de 2009, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría y más aún, cuando los efectos de la Providencia Administrativa habían sido suspendidos; por lo que al haber demandado el cobro de sus prestaciones sociales el día 19 de junio de 2009 y al haber notificado positivamente a la empresa de la demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, la demanda fue interpuesta en tiempo hábil y debidamente interrumpida la prescripción de la acción al notificar a la empresa el 07 de julio de 2009; en consecuencia, considera este sentenciador que la denuncia delatada por la parte demandada debe ser declara improcedente, y confirmada la sentencia de Primera Instancia. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEILING JARAMILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MEILING JARAMILLO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, contra la decisión de fecha 11 de Noviembre de 2010 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia recurrida por las razones que son expuestas en el presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la recurrente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintiocho de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. AUDRIS MARIÑO