REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves tres (03) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000433
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos JOSÉ MAESTRE Y ELMIS MORILLO, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 19.159.281 y 16.617.087, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JORGE LUÍS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 113.184.
DEMANDADA: Las empresas CONSTRUCCIONES JAMI, C.A., MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., y solidariamente los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VALLE Y JAIME PATRICIO CANTARIÑO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados LUIS ALBERTO ROSAS e IGOR RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 93.379 y 69.594, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de diciembre de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por las partes intervinientes, en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el jueves veintisiete de enero de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el punto especifico tiene que ver con la indexación de la antigüedad, debido a que el a quo manda la misma desde el 31 de julio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que solicito que sea hasta la ejecución de la sentencia.

Por su parte la demandada recurrente fundamenta su recurso en lo siguiente:

Ciudadano Juez, el motivo de que el día de la audiencia preliminar, el representante judicial Igor Ruiz, se presentó a dar poder Apud Acta, constan los poderes recibidos por secretaría en el piso uno a las 8:45 de la mañana, en el Tribunal, baja a su audiencia, el anuncio de la audiencia se dio a las 9:00, el alguacil no le escuchó cuando desde un poco retirado dijo que estaba presente y no lo dejaron entrar y declaran la admisión de los hechos. Quiero referirme que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos procedimientos hay que humanizarlos, mi colega estaba consignando poder y llegó un minuto tarde, por lo que solicito reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

La parte demandada recurrente fundamenta en que el día de la audiencia preliminar, el representante judicial IGOR RUIZ, se presentó a dar poder Apud Acta, y que los mismos constan recibidos por secretaría en el piso uno a las 8:45 de la mañana, en el Tribunal, por lo que aduce que cuando baja a la audiencia, el anuncio de la audiencia se dio a las 9:00, el alguacil no le escuchó cuando dijo que estaba presente y no lo dejaron entrar y declaran la admisión de los hechos. Aunado a lo anterior señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en estos procedimientos hay que humanizarlos, y debido a que su colega estaba consignando poder, llegó un minuto tarde, por lo que solicita se reponga la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, por su parte el Juez a quo dejo constancia de lo siguiente:

“Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Octubre del 2010, los ciudadanos José Maestres y Elmis Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.159.281 y 16.617.087 en su orden respectivo. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mendoza inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.184. a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra las empresa CONSTRUCCIONES JAMI, C.A; MIRCLA IMPORTACIONES y los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VALLE DE CANTARIÑO, una vez distribuida, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la admite mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2010, a tenor de los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena el emplazamiento de los demandados mediante Cartel de Notificación, a fin de que comparecieran por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, previo a la constancia en autos de la notificación correspondiente por parte de la ciudadana secretaria, a los efectos de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
Practicada la Notificación de los accionados MIRCLA IMPORTACIONES, C.A; JAIME CANTARIÑO, MIRNA DE CANTARIÑO Y CONSTRUCCIONES JAMI, C.A en fecha 08 de Noviembre del año 2010, conforme se evidencia de los folios 23, 25, 27 y 29 del expediente, cuales cursan diligencias presentadas por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, dejando constancia de la practica de la notificación efectuada a la parte accionada en la presente Causa, actuación ésta que fuera certificada por parte de la ciudadana secretaria, en fecha 11 Noviembre del mismo año.
Estando en la ocasión correspondiente para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Primitiva Preliminar, en fecha veinticinco (25) de Noviembre del 2010, y Conforme a la redistribución que se efectúa con tal motivo, tal como se contrae al folio treinta y uno (31) del Expediente, tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Es así como el 25 de Noviembre de 2010, estando en la oportunidad para la celebración de la instalación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia mediante Acta, que se efectuó el llamado tres (3) veces en la Sala el Alguacil de este Circuito Laboral a viva voz, y a tal efecto compareció únicamente el ciudadano Jorge Luís Mendoza en calidad de representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.184; Dejándose constancia de la incomparecencia del las demandadas CONSTRUCCIONES JAMI, C.A. MIRCLA IMPORTACIONES, S.A y solidariamente los ciudadanos Mirna Teresa del Valle y Jaime Patricio Cantariño quienes NO comparecieron ni por si mismos ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que se declaró LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se difirió el Fallo Definitivo para el 5º día hábil siguiente”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).


Observa quien suscribe el presente fallo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto que la notificación de Las empresas CONSTRUCCIONES JAMI, C.A., MIRCLA IMPORTACIONES, S.A., y solidariamente los ciudadanos MIRNA TERESA DEL VALLE Y JAIME PATRICIO CANTARIÑO, se llevaron a cabo de conformidad a la ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el computo de los 10 días para la celebración de la audiencia preliminar fue realizado de forma correcta, y evidenciado como ha quedado que al momento del llamado a la instalación de la audiencia preliminar, la parte demandada no compareció a la misma trae como consecuencia la admisión de los hechos, esto debido a que los hoy apoderados de las demandadas los abogados LUIS ALBERTO ROSAS e IGOR RUIZ, no trajeron ante esta Alzada las pruebas del hecho fortuito o causa mayor que le impidió cumplir con su deber de asistir a la audiencia primitiva, ya que los abogados en ejercicio deben ser diligentes en sus actuaciones y prever todo lo inherente a la causa, como lo es la consignación de poderes oportunamente para desempeñar su representación legítima y no dejar de asistir a la audiencia preliminar, en consecuencia no es motivo justificado lo aducido por los apelantes en la presente causa.
Cabe destacar que el profesional del derecho que asistió a la parte demandada, hoy apoderado de la misma, ha debido actuar con la diligencia de un buen padre de familia, tomando todas las precauciones para evitar eventualidad que se pudiera presentar, y a tal efecto, en vez de tramitar el otorgamiento del poder, ha debido estar presente junto con sus cliente, demandados de autos, en el sitio donde los Alguaciles laborales hacen el anuncio de la audiencia, para asistirlos en la instalación de la misma, que es de carácter obligatoria con consecuencias fatales para la parte demandada. y por lo que conforme a lo ya expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe significar lo señalado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las partes deben ser previsivas cuando se trata de asistir a las audiencias, y por lo que conforme a lo ya expuesto, se declara SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que el punto especifico de la indexación de la antigüedad, debido a que el a quo manda la misma desde el 31 de julio de 2010 hasta que quede definitivamente firme la sentencia, por lo que solicita que sea hasta la ejecución de la sentencia.

Al respecto el Juez a quo estableció lo siguiente:

“En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la representación judicial del accionante, es preciso indicar que el caso que nos ocupa, por ser un asunto que se rige por parámetros especiales contenidos en la convención colectiva de la rama de la construcción, DE APLICACIÓN PRIVILEGIADA frente a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en tanto beneficie al trabajador, el retraso en el cumplimiento del pago de los conceptos prestacionales se penaliza con lo previsto en la cláusula 47 del instrumento antes señalado, por lo que estaría supliendo a los fines moratorios los intereses que a tal fin se condenen. Por consiguiente, mal podemos acordar dos supuestos sancionatorios que tienen un mismo fin por que se estaría imponiendo al demandado un doble castigo por un mismo supuesto; el retraso en el cumplimiento del pago anteriormente mencionado, en este sentido es forzoso para quien suscribe negar tal solicitud y Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos José Maestres y Elmis Morillo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 19.159.281 y 16.617.087 en su orden respectivo, representados por el abogado en ejercicio Jorge Luís Mendoza, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa CONSTRUCCIONES JAMI C.A y en consecuencia se condena a este último a pagar por concepto de prestaciones sociales a cada uno de los accionantes José Maestres y Elmis Morillo previamente identificados, la cantidad VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 29.976,75) Asimismo se condena a la Parte Demandada, CONSTRUCCIONES JAMI C.A a cancelar la indexación del monto condenado por concepto de ANTIGÜEDAD, la cual deberá ser calculada a partir la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, 31 de Julio del 2010, hasta la ejecución del fallo.
De la misma forma se condena la Indexación de la cantidad que por Concepto de PAGO DE UTILIDADES FRACCIONADAS, PAGO DE VACACIONES FRACCIONADAS, BONO ESPECIAL Y ÚNICO, PENALIDAD POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO OPORTUNO, DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO que fueron condenados en la presente Sentencia, su inició será a partir de la Notificación de la demandada, esto es, 08 de Noviembre del 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias.
Y por último; En caso de no cumplimiento voluntario de la presente Sentencia, se aplicará lo preceptuado en el Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. y así también se decide”.


En virtud de lo anterior, quien suscribe el presente fallo, hace este sentenciador las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en el caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., estableció lo siguiente:


“Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.


La indexación del monto condenado por concepto de antigüedad por parte del Iudex a quo, procede a partir la fecha de terminación de la relación laboral, (31 de Julio del 2010), hasta la ejecución de la sentencia, es decir, que una vez definitivamente firme la sentencia y en caso de no cumplir la demandada con la misma de forma voluntaria procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas entre ellas la de antigüedad, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, encendiéndose por esto último la oportunidad de paga efectiva. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

Observa este sentenciador que al adverso del folio 177 del expediente, pagina contentiva de una parte de la sentencia del Juez a quo, existe un manuscrito, cuyo encabezamiento establece: “cosas urgentes” lo cual constituye una irregularidad en la sentencia, que no pueden pasarse por alto, debido al carácter de documento público de la misma, por lo que éste Juzgado ordena oficiar a la Coordinación Laboral del Estado Bolívar a los fines que se tomen los correctivos necesarios y conducentes para que situaciones atipicas como esta no vuelvan a ocurrir.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 02-12-2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Se MODIFICA, la sentencia recurrida por las razones que son expuestas en el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA