REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes siete (07) de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-000369
ASUNTO: FC13-X-2011-000003

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: El ciudadano ALEXANDER HEREDIA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado LUÍS LÓPEZ MEDRANO, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 64.017.
DEMANDADA: La empresa SILICON CARBIDE DE VENEZUELA, C.A. (SICVEN).
TERCERO OPOSITOR: La empresa CARBUROS DEL CARONÍ C.A (CADECA).
MOTIVO: INHIBICIÓN DE EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 02 de febrero de 2011; en virtud de la inhibición planteada en fecha 26 de enero de 2011, por el ciudadano RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5° Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”

Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El Juez que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 26 de enero de 2011, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, en la cual establece:

“En horas de despacho del día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Enero de dos mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, expone: En virtud que en fecha 20 de Abril de 2006, siendo Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, me trasladé a las instalaciones de la empresa CARBUROS DEL CARONI, C.A; a practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la mencionada empresa, en cumplimiento de la sentencia firme, proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz.

Visto que la presente causa trata de un recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz , en la cual declaró con lugar la oposición planteada por la parte embargada ejecutivamente, y como quiera que el embargo fue practicado por mi persona cuando fungía como Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz. Y dado que éste Juzgador se encuentra en el deber de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al haber practicado la medida de embargo ejecutiva antes mencionada, cuya oposición hoy es apelada, no me permite conocer del asunto, sin que a la luz de las partes, éstas no puedan ver comprometida mi capacidad subjetividad para resolver el presente asunto.

De manera que procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contrario adversa a los intereses de cualquiera de las partes, haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar. Como consecuencia de lo anterior se ordena remitir de forma inmediata el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que sea distribuida entre los otros Juzgado Superiores de este Circuito Judicial, a los fines de que conozcan de la presente inhibición. Es todo. Líbrese Oficio. Cúmplase.”

Una vez analizado lo indicado por el juez en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.

En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho del Juez inhibido, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de un funcionario actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez del Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los siete días del mes de febrero del año dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

ABG. NOHEL ALZOLAY.



LA SECRETARIA,

ABG. AUDRIS MARIÑO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. AUDRIS MARIÑO