REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles nueve (09) de febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-407
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos LUIS MARTÍNEZ, CARLOS ZORRILLA, ORLANDO GUERRA, JOHAN CASTILLO, MIGUEL NIÑO, CÉSAR YONIS, CARLOS ZAPATA, DICK GARCÍA, RONALD ESPINOZA y CHRISTIAN GARCÍA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V- 16.616.773, 9.947.588, 12.132.733, 14.517.304, 15.137.227, 14.120.454, 8.937.927, 15.033.258, 18.865.245 y 10.997.432, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados ARGENIS RONDON, LIDELSI RONDON e IVIS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.111, 43.360 y 106.944, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., inscrita por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el n°. 33, Tomo 47-A Pro-, de fecha 03 de agosto de 2001, con posteriores modificaciones de fechas 17 de enero de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 16, Tomo 2-A Pro., y solidariamente SEGURIDAD PBIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el n°. 25, Tomo 61-A, de fecha 31 de octubre de 2006
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados ZAIDA VAHLIS, ABELARDO VAHLIS y VERUSKA BARDELLINI VAHLIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 38.582, 109.974 y 113.150, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 07 de diciembre de 2010, en virtud de la apelación propuesta por la parte demandante, contra de la sentencia dictada en fecha 23/11/2010, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 24 de enero de 2011, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 31 de enero de 2011, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, el recurso intentado está fundamentado en lo siguiente: intenté demanda contra de las empresas solidarias por formar un grupo económico, establecimos 2 horas extras, comidas por horas extraordinarias, demandamos igualmente diferencias. En la Convención Colectiva existen dos turnos, la demandada convino que mis representados si son vigilantes y que prestaron el servicio de 12 horas, y señalamos cada una de las jornadas, para sorpresa nuestra la Jueza a quo dice que no hay lugar a las horas extraordinarias, pero si es convenido 12 horas por las partes, sin embargo existe una hora que es extra y no fue acordada, a pesar que dimos los recibos de pagos así como la demandada y allí aparecen los días trabajados. Se demostraron las horas extras y deben aplicarse las normas de orden público.
La parte demandada expuso al respecto lo siguiente:
Ciertamente convino la empresa 12 horas porque la cláusula 10 de la Convención Colectiva así lo establece, justificado en la naturaleza del trabajo continuo. ¿Dónde dice la ley que no puede pactarse de mutuo acuerdo? De conformidad al artículo 85 del Reglamento si pueden modificarse los limites cuando los trabajadores no están sometidos a trabajo continuo, siempre y cuando no excedan de las 12 horas, y lo convenido en la Convención no excede todo de conformidad al artículo 79 del Reglamento y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LA DEMANDA
- La representación judicial de las partes actoras, aduce que sus poderdantes prestaron servicio, unos y otros continúan prestando servicio, para las sociedades mercantiles SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A.
- Que las empresas SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., constituyen un grupo económico. Los demandantes realizaron labores de vigilancia, con un horario de trabajo indicado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente suscrita entre SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., y el Sindicato SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P., que establece un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con 1 día de descanso en ese lapso; señalando igualmente que la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo. Aunada a lo que establece el artículo 198 de la L.O.T. los patronos demandados adeudan a los actores dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas laboraban dos (2) horas extraordinarias, esto sin suministrarle la comida (desayuno, almuerzo o cena), a que estaban obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, en consecuencia, adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas. De lo antes expuesto se puede inferir que los patronos supra identificados adeudan a los hoy demandantes las cantidades que se detallan a continuación:
- Ciudadano: LUIS MARTÍNEZ
- Fecha de Ingreso: 08/04/2008 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.233,84,
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 15.060,66.
- Ciudadano: CARLOS ZORRILLA
- Fecha de Ingreso: 01/07/2008 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 6.370,98.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 13.281,65.
- Ciudadano: ORLANDO GUERRA
- Fecha de Ingreso: 31/01/2008 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.103,82.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 14.792,59.
- Ciudadano: JOHAN CASTILLO
- Fecha de Ingreso: 19/10/2007 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.068,36.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 14.419,48.
- Ciudadano: MIGUEL NIÑO
- Fecha de Ingreso: 19/08/2007 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.032,90.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras. 14.646,37
- Ciudadano: RONALD ESPINOZA
- Fecha de Ingreso: 08/01/2008 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.068,36.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13,
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 14.719,48
- Ciudadano: CHRISTIAN GARCÍA
- Fecha de Ingreso: 02/04/2008 (Activo)
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 7.245,66.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Diferencia en el pago de la Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 15.085,03.
- Ciudadano: CÉSAR YONIS
- Fecha de Ingreso: 05/06/2007
- Fecha de Retiro: 01/07/2009
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 3.207,84.
- Diferencia en el pago del Día de Descanso Trabajado (domingo) Bs. 352,13.
- Comidas en Horas Extras Bs. 7.993,36.
- Ciudadano: DICK GARCÍA
- Fecha de Ingreso: 06/10/2008
- Fecha de Retiro: 05/04/2010
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 5.283,54.
- Diferencia en el pago de Utilidades año 2009 Bs. 563,63.
- Comidas en Horas Extras Bs. 10.990,87.
- Ciudadano: CARLOS ZAPATA
- Fecha de Ingreso: 26/03/2009
- Fecha de Retiro: 03/01/2010
- Cargo: Oficial de Seguridad (Vigilante)
- El patrono le adeuda: Horas Extraordinarias Bs. 2.631,30.
- Comidas en Horas Extras Bs. 5.970,65.
DE LA CONTESTACIÓN
Admiten los siguiente hechos:
- Que los ciudadanos: LUIS MARTÍNEZ, CARLOS ZORRILLA, ORLANDO GUERRA, JOHAN CASTILLO, MIGUEL NIÑO, RONALD ESPINOZA y CHRISTIAN GARCÍA prestan servicio para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.
- Que los referidos ciudadanos realizan labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.
- Que los ciudadanos: LUIS MARTÍNEZ, CARLOS ZORRILLA, ORLANDO GUERRA, JOHAN CASTILLO, MIGUEL NIÑO, RONALD ESPINOZA y CHRISTIAN GARCÍA tenían asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- Que los ciudadanos: LUIS MARTÍNEZ, CARLOS ZORRILLA, ORLANDO GUERRA, JOHAN CASTILLO, MIGUEL NIÑO, RONALD ESPINOZA y CHRISTIAN GARCÍA, ejercen el cargo de Oficial de Seguridad.
- Que los ciudadanos: CÉSAR YONIS, DICK GARCÍA y CARLOS ZAPATA prestaron servicio para la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A.
- Que los referidos ciudadanos realizaban labores de Vigilancia en el resguardo de bienes, de las distintas empresas que contrataba con SEGURIDAD PBIP, C.A.
- Que los ciudadanos: CÉSAR YONIS, DICK GARCÍA y CARLOS ZAPATA tenían asignado un horario de trabajo de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
- Que los ciudadanos: CÉSAR YONIS, DICK GARCÍA y CARLOS ZAPATA, ejercieron el cargo de Oficial de Seguridad.
De igual forma negó, rechazó y contradijo tanto los punto de hechos como de derecho señalados por los actores en su libelo de demanda.
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA
- Se promovió la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRA, OSCAR NARANJO, OSWALDO AMUNDARAY, PEDRO LASHLEY Y FREDDY RODRIGUEZ GUZMAN, los cuales no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
- Copias certificadas expedidas en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en su Unidad de Supervisión del Trabajo, marcadas A, en las cuales se constata la Inspección realizada por el Ente Administrativo a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD PBIP, C.A, así como el listado de la nómina del personal, cuyas documentales cursan a los folios 103 al 118 de la primera pieza. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Documental contentiva de reclamo presentado por los actores y recibido por la accionada, marcada “O”, cursante a los folios 98 y 99 de la primera pieza, la documental referida es un documento privado no desconocido por lo que se aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la Liquidación perteneciente al ciudadano ZAPATA CARLOS, marcada M, cursante al folio 100 de la primera pieza, la misma se desecha por no encontrarse suscrita por alguna de las partes. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a la Liquidación perteneciente al ciudadano GARCIA DICK DANIEL, marcada N, cursante al folio 101 de la primera pieza, la misma se desecha por no encontrarse suscrita por alguna de las partes. ASI SE ESTABLECE.
- Recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos CASTILLO BOLÍVAR JOHAN ALEXANDER, NIÑO HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, GARCIA GUZMAN CHRISTIAN RAFAEL, ESPINOZA BRITO RONALD JOSÉ, YONIS CESAR, cursantes a los folios 2 al 51 de la segunda pieza. Las mencionadas instrumentales son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Recibos de pagos pertenecientes a los ciudadanos ZAPATA MAURERA CARLOS CESAR, GARCAI ZALAZAR DICK DANIEL, MARTINEZ PEÑA LUIS ALBERTO, ZORRILLA LEZAMA CARLOS ADOLFO, GUERRA VALDEZ ORLANDO, CASTILLO BOLÍVAR JOHAN ALEXANDER, cursantes a los folios 2 al 50 de la tercera pieza. Las mencionadas instrumentales son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto al Acta de Pago emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, perteneciente al ciudadano CESAR YONIS ANTONIO, marcada “L”, cursante al folio 102 de la primera pieza, se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Exhibición
- Originales de recibos de pagos, la representación judicial de la reclamada señaló que dichas documentales fueron promovidas por su representada como pruebas, por lo tanto al haber sido valoradas precedentemente se da por reproducida su valoración. ASI SE ESTABLECE.
Informes
- Banco Provincial, Banco Universal; las resultas no cursan a los autos, por lo que esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
- Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; sus resultas cursan a los autos, a los folios del 3 al 101 de la séptima pieza, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tratarse de copias certificadas de documentos públicos. ASI SE DECIDE.
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 123 al 139 de la sexta pieza, se verifica en las resultas que los ciudadanos MARTINEZ PEÑA LUIS ALBERTO, NIÑO HERNÁNDEZ MIGUEL ANGEL, ESPINOZA BRITO RONALD JOSÉ, GARCÍA GUZMAN CHRISTIAN RAFAEL, ZORRILLA LEZAMA CARLOS ADOLFO, fueron afiliados a ese Instituto por la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A, número patronal B28210259, y los ciudadanos GARCIA SALAZAR DICK DANIEL, YONIS TORRES CESAR ANTONIO, GUERRA VALDEZ ORLANDO MIGUEL no aparecen inscritos ni en la empresa SEGURIDAD PBIP, C. A ni en SECURITY FORCE, CONSULTING & TRINING C. A. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que las doctrinas ordinaria y judicial han calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DEMANDADA
- Con respecto a los listines de bono de alimentación, listines de pagos, listín de pago de utilidades, liquidación de prestaciones sociales recibidos por los ciudadanos LUIS MARTINEZ, CARLOS ZORRILLA, ORLANDO GUERRA (Liquidación de prestaciones sociales), JOHAN CASTILLO, MIGUEL NIÑÓ, CESAR YONIS, CARLOS ZAPATA (Liquidación de Prestaciones Sociales), DICK GARCIA (Liquidación de Prestaciones Sociales), RONALD ESPINOZA, CHRISTIAN GARCIA, cursantes a los folios 13 al 121 de la cuarta pieza. Las mencionadas instrumentales son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con relación a los listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos JOHAN ALEXANDER, NIÑO MIGUEL, YONIS CESAR, CARLOS ZAPATA, DICK GARCIA, cursantes a los folios 02 al 119 de la quinta pieza. Las mencionadas instrumentales son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Listines de pagos pertenecientes a los ciudadanos ESPINOZA RONALD, Y GARCIA CHRISTIAN, cursantes a los folios 2 al 61 de la sexta pieza,. Las mencionadas instrumentales son documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos por las partes por lo que se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De la Prueba de Informes.
- Requerida a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, las resultas no cursan a los autos, por lo que esta Alzada nada tiene que pronunciar al respecto. ASI SE ESTABLECE.
V
MOTIVACIÓN
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la demanda incoada por sus representados se intento en contra de las empresas solidarias por formar un grupo económico. Aducen igualmente que solicitan 2 horas extras por jornada laborada, y en consecuencia de ellas el beneficio de comidas por horas extraordinarias, demandando igualmente diferencias por incidencias. Aduce el recurrente que en la convención colectiva existen dos turnos o jornadas, las cuales la demandada convino, ya que sus representados si son vigilantes y prestaron el servicio de 12 horas dentro de las jornadas mencionadas, sin embargo establece el recurrente que la Jueza a quo establece que no hay lugar a las horas extraordinarias, por lo que solicita que se apliquen las normas de orden público.
La parte demandada estableció en su oportunidad en la audiencia de apelación que ciertamente convino en que los trabajadores laboraron para la empresa 12 horas, porque la cláusula 10 de la convención colectiva así lo establece, justificado todo ello en la naturaleza del trabajo continuo. Establece la demandada que la ley no dice que no puede pactarse de mutuo acuerdo dicha jornada. Señalando que de conformidad al artículo 85 del Reglamento si pueden modificarse los limites cuando los trabajadores, ya que no están sometidos a trabajo continuo, siempre y cuando no excedan de las 12 horas, y lo convenido en la convención no excede todo de conformidad al artículo 79 del Reglamento y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su pare la Jueza a quo estableció en su motiva, lo siguiente:
“Ahora bien, es importante en la presente causa hacer alusión a lo pactado por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SECURITY FORCE Y P.B.I.P (SUTRA SECURITY FORCE Y P.B.I.P) y la empresa SECURITY FORCE Y P.B.I.P, CA, en la Convención Colectiva suscrita por ellos, específicamente la cláusula 10, en la cual se estableció lo siguiente:
CLÁUSULA 10: JORNADA DE TRABAJO Y HORARIO...Para el personal exclusivo de vigilancia, supervisión, la empresa conviene en establecer el horario de trabajo en dos turnos. Los turnos de trabajo quedan establecidos en la siguiente forma:
Primer turno diurno: lunes a domingo de 6:00 A M a 6: 00 PM.
Segundo turno nocturno: lunes a domingo de 6:00 P M a 6:00 AM.
El trabajador disfrutara de una hora de descanso en cada jornada de trabajo.
El trabajador disfrutará de un día de descanso semanal.
En vista de que el turno no es susceptible de interrupción y debido a la naturaleza de la labor el trabajador no se ausentará de la empresa donde realice su guardia durante la hora de descanso para comida y reposo, la hora será imputada como hora efectivamente trabajada. Es decir, que en cada jornada de trabajo de 12 horas…
Cabe destacar, que ha venido sosteniendo de forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter jurídico de las Convenciones Colectivas, en el cual se le asimila a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho, es decir, las partes pactaron, a través de dicha normativa las condiciones que iban a regir la jornada de trabajo y los correspondiente horarios, y así lo aceptaron quienes celebraron la referida Contratación Colectiva.
Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, del derecho anteriormente esgrimido; y del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que los actores no demostraron las horas extras aquí reclamadas, ni la consecuencial diferencia en el pago del día de descanso trabajado, ni la diferencia en el pago de las utilidades, ni las comidas en horas extras, sin embargo, la accionada demostró haber pagado efectivamente y de conformidad a la Contratación Colectiva que rige la relación de trabajo entre los actores y las reclamadas, ya que en la cláusula 10 de dicha normativa las partes habían pactado la jornada de 12 horas; en consecuencia nada adeuda la accionada a los actores, por lo que la presente reclamación contentiva de COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES es improcedente. Y así se establece”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas procede este sentenciador a pronunciarse al respecto de las denuncias delatadas por la parte actora recurrente de la siguiente forma:
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
Alegaron los trabajadores en su libelo de demanda que realizaron labores de vigilancia, con un horario de trabajo indicado en la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre SECURITY FORCE, CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., y el Sindicato SUTRA SEGURITY FORCE Y P.B.I.P., que establece un horario de trabajo de dos (2) turnos; un turno diurno de lunes a domingo de 6:00 a.m. a 6:00p.m., y un segundo turno nocturno de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., con 1 día de descanso en ese lapso; señalando igualmente que la cláusula 11 de dicha Convención Colectiva de Trabajo establece que el tiempo de reposo y comida es de una (1) hora, que será imputada a la jornada normal de trabajo. Aunada a lo que establece el artículo 198 de la L.O.T. los patronos demandados adeudan a los actores dos (2) horas extras diarias por 6 días a la semana, es decir, en todas las jornadas laboraban dos (2) horas extraordinarias, esto sin suministrarle la comida (desayuno, almuerzo o cena), a que estaban obligados contractualmente por la prolongación de la jornada de trabajo, en consecuencia, adeudan de conformidad con la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente un (1) ticket de alimentación por cada jornada de trabajo, dada las 12 horas trabajadas en todas las jornadas.
Ahora bien, en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de SECURITY FORCE, CONSULTING y SEGURIDAD PBIP, C.A., se establece:
“Para el personal exclusivo de vigilancia, supervisión, la empresa conviene en establecer el horario de trabajo en dos turnos. Los turnos de trabajo quedan establecidos en la siguiente forma:
Primer turno diurno: lunes a domingo de 6:00 AM a 6:00 PM.
Segundo turno noturno (SIC) lunes a domingo de 6:00 PM a 6:00 A.M.
El trabajador disfrutara de una hora de descanso en cada jornada de trabajo.
El trabajador disfrutara de un día de descanso semanal.
En vista de que el turno no es susceptible de interrupción y debido a la naturaleza de la labor el trabajador no se ausentara de la empresa donde realice su guardia durante la hora de descanso para comida y reposo, la hora será imputada como hora efectivamente trabajada. Es decir que en cada jornada de trabajo de 12 horas. La empresa se compromete a no descontar del salario del trabajo el tiempo no laborado por retardo en el vehículo dispuesto por la empresa. En caso de que el trasporte suministrado por la empresa sufriera algún contratiempo, el trabajador se compromete en permanecer en el sitio de parada del trasporte una (1) hora, a partir de la hora en que el trasporte normalmente lo recoge en espera de ser recogido por otro trasporte de la empresa, en caso de falla de trasporte, el trabajador se compromete a presentarse en el sitio de trabajo dentro de las primeras dos (2) horas del turno que le corresponde laborar. Corre por cuenta de la empresa el reembolso del importe cancelado por el trabajador en caso de que el trabajador no se presentara se considerara como una falta injustificada”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Ciertamente se evidencia ante esta alzada, que en la Convención Colectiva de SECURITY FORCE, CONSULTING y SEGURIDAD PBIP, C.A., fue establecido entre las partes un horario de 12 horas continuas para los trabajadores de vigilancia y supervisión, sin establecer un beneficio adicional que pudiera compensar dicho acuerdo por el exceso a la jornada normal, debido a que lo establecido como “comidas” solo es posible de obtener a través de una jornada de 13 o 14 horas para su procedencia debido a que la jornada limite entre las partes fue de 12 horas; aunado a ello no existe entre las partes el establecimiento de dos días de descanso como retribución que pudiera darse a los fines de un beneficio global a los trabajadores por una jornada tan extensa.
Analizado lo anterior es de suma importancia citar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece lo siguiente:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)”
En principio el acuerdo entre las partes de 12 horas como jornada diaria contraviene lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los trabajadores que ejercen cargos de vigilancia, el cual establece:
“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
El artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 196. Por acuerdo entre el patrono y los trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (9) horas sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días completos de descanso cada semana”.
El artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
En sentencia de fecha 03 de julio de 2001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra las disposiciones contenidas en los artículos 195 (referente a la jornada nocturna y su parágrafo único), 196, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 206 (incluidos en el Título IV Capítulo II, referente a la jornada de trabajo), 207, 208, 210 (en relación a las horas extraordinarias), 325 (relativo a los trabajadores rurales), 360 y 362 (referentes al trabajo en el transporte aéreo) de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Estableció:
“Al respecto observa la Sala, que los dispositivos normativos impugnados están referidos al aumento de la jornada diurna de trabajo. En el primer caso, esto es, en el artículo 196, el aumento es de ocho horas a nueve horas diarias, “sin que se exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas” a los fines de otorgar al trabajador dos días completos de descanso cada semana y en el segundo, se trata de la posibilidad de que el patrono y el trabajador acuerden una modificación en los límites fijados para la jornada, siempre y cuando en ese acuerdo “se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana”.
Ello así, considera la Sala que tales disposiciones, si bien establecen una modificación en la jornada de trabajo, la misma no se constituye en desmedro de los derechos de los trabajadores, ya que, incluso, en el primer caso el aumento de la jornada es a los fines de beneficiar al trabajador en su derecho al descanso semanal, pues laborando una hora más cada día, se beneficia con dos días enteros de descanso, lo cual resulta acorde con lo establecido en la Constitución en el contenido de los artículos 89 y 90, pues el trabajador podrá usar su tiempo libre para su “desarrollo físico, espiritual y cultural”.
Omissis
En tal sentido, observa la Sala que la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, enumera aquellos trabajadores que en virtud de la naturaleza del servicio prestado, no están sometidos a las limitaciones establecidas en materia de jornada ordinaria de trabajo.
En efecto, se hace mención a los trabajadores de dirección y de confianza, quienes tienen el carácter de representantes del patrono, por lo que su desempeño evidentemente reviste un carácter especial, debido a la importante labor que deben cumplir en su lugar de trabajo y a las responsabilidades que conlleva su ejercicio, razón por la cual, resulta lógico que no estén sometidos a las limitaciones ordinarias que en cuanto a la jornada laboral ordinaria se establecen. Además, el artículo en comento, regula una jornada máxima a cumplir, cuando señala que “los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”, estableciéndose en ese sentido, un límite a la jornada que deben cumplir estos trabajadores.
Por su parte, el resto de los trabajadores mencionados en el referido artículo, es decir, los de inspección y vigilancia “cuya labor no requiera un esfuerzo continuo”, los que “desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales”; y los que “desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada”, son excluidos de la jornada ordinaria, con la misma regulación especial a la cual se hizo referencia supra, en virtud de que el trabajo desempeñado no está sometido a un horario fijo, ya que en algunas oportunidades la jornada cumplida es incluso menor a la prevista ordinariamente y además no requiere ningún esfuerzo físico e intelectual para su efectivo desarrollo, necesitándose sólo la presencia física, y pudiendo el trabajador incluso, en el mismo sitio de trabajo -siempre y cuando no perturbe su ejercicio- emplear su tiempo en otras actividades.
En todo caso, si al trabajador se le requiere el desempeño de horas extraordinarias que excedan la jornada ordinaria, será siempre facultativo de éste cumplir o no con dicha jornada, en virtud del mandamiento del artículo 90 de la Constitución, según el cual ningún patrono puede obligar al trabajador a laborar horas extraordinarias. Ello así, considera la Sala que la disposición en análisis no es contradictoria con el texto de los artículos 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”. Omissis
A todas luces pactar 12 horas como jornada, tal cual lo establece la cláusula 10 de la Convención Colectiva bajo estudio, es a criterio de quien suscribe el presente fallo, contraria a las normas de rango constitucional y legal supra citadas, las cuales se encuentran por encima de las Convenciones Colectivas y en superioridad de aplicación al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que la jornada laboral no puede exceder de 12 horas, cuando el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la jornada a los efectos de trabajadores como los vigilantes no puede exceder es de 11 horas y que dentro de dicha jornada se concederá 1 hora de descanso.
En relación a la solicitud del pago de horas extras de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo habiendo de por medio la vigencia de una Convención Colectiva que establece una jornada superior a la de la Ley; este Juzgador necesariamente debe considerar el principio de favor, tal y como lo indica el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas (…), se aplicará la más favorable al trabajador.” Asimismo el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “Principio de la norma más favorable o principio de favor. Si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador.”
A tal respecto observa el autor PLA RODRIGUEZ en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo”, que el problema de la unidad de medida para establecer la comparación deriva, del hecho de que muchas veces una norma contiene algunas disposiciones favorables y otras perjudiciales. La comparación se puede establecer tomando las dos normas en conjunto o se puede tomar de cada norma aquella parte que sea más favorable al trabajador. Se han expuesto las dos posiciones, aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto, es la doctrina que se ha llamado de la inescindibilidad, o la palabra italiana del conglobamento, es decir, la consideración global o de conjunto, y lo llama el criterio orgánico porque tiene en cuenta el carácter unitario de cada régimen, hace la comparación de los dos regímenes en su conjunto y excluye la posibilidad de aplicar simultáneamente una disposición de un régimen y otra de otro, prescindiendo del carácter unitario. Aquellas que sostienen que se puede extraer de cada norma aquello que sea más favorable, es la que se ha llamado teoría de la acumulación, se suman las ventajas extraídas de diferentes normas, aunque sean de distinto origen, que es a lo que llama teoría atomista, que no toma todo como un conjunto sino a cada parte como cosa separable. La mayoría de los autores se han decidido por la teoría de la inescindibilidad o del conjunto, en tal sentido, observa este Juzgador que cuando la norma del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la norma debe aplicarse en su totalidad, estamos hablando de la teoría de la inescindibilidad o conglobamento, en consecuencia se le concede los demandante, la aplicación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe aplicarse los beneficios contenidos en esta estipulación más favorable al trabajador pero en toda su totalidad. Por lo que los trabajadores evidenciaron haber laborado 11 horas de conformidad a la Ley, teniendo una hora de descanso dentro de dicha jornada, por lo que al haber laborado 12 horas diarias por seis días, este sentenciador concluye que laboraron 1 hora extraordinaria por jornada diaria. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y según lo establecido precedentemente se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito nombrado a tal fin deberá calcular las horas extras de los actores en la forma siguiente:
LUIS MARTÍNEZ
Del 08/04/2008 al 30 de marzo 2010
CARLOS ZORRILLA
Del 01/07/2008 al 30 de marzo 2010
ORLANDO GUERRA
Del 31/01/2008 al 30 de marzo 2010
JOHAN CASTILLO
Del 19/10/2007 al 30 de marzo 2010
MIGUEL NIÑO
Del 19/08/2007 al 30 de marzo 2010
RONALD ESPINOZA
Del 08/01/2008 al 30 de marzo 2010
CHRISTIAN GARCÍA
Del 02/04/2008 al 30 de marzo 2010
CÉSAR YONIS
Del 05/06/2007 al 30 de marzo 2010
DICK GARCÍA
Del 06/10/2008 al 30 de marzo 2010
CARLOS ZAPATA
Del 26/03/2009 al 30 de marzo 2010
Para lo cual deberá valerse de los recibos que cursan en las piezas del expediente que corresponden a cada trabajador, a los fines de determinar el recargo de la hora extraordinaria del 50% para los días trabajados como diurnos y el recargo del 50% más el 30% si se tratara de jornadas nocturnas, ya que los demandantes laboraron en intervalos de tiempo durante 12 horas diurnas y posteriormente guardias de 12 horas nocturnas, es decir que se deberá calcular una (1) hora extra por jornada durante seis (6) días de la semana, debido a que quedó evidenciado que los trabajadores, tenían un día de descanso semanal; el mencionado recargo se efectuara en base al salario normal devengado por cada trabajador, tomando en consideración el experto, lo que se desprende de los recibos, como la incidencia del 30% del bono nocturno devengado por guardia nocturna, por lo que igualmente deberá el experto calcular el salario normal efectivamente devengado por cada trabajador a los fines de calcular el valor hora para cada jornada. ASI SE ESTABLECE.
DE LA DIFERENCIA EN EL PAGO DEL DÍA DE DESCANSO y DIFERENCIA EN EL PAGO DE UTILIDADES
En virtud de la procedencia de una hora extra por jornada en base al salario normal devengado, con sus respectivos recargos que dependerán de si fueron diurnas o nocturnas, se ordena una experticia complementaria a los fines de determinar la incidencia de las mismas en el salario normal devengado a los fines de que sea calculado por el mismo perito, las diferencias en el pago del día de descanso y el de las utilidades reclamadas por los actores en su libelo de demanda, debido que los cálculos establecidos por los accionantes son en base a dos horas extras, lo cual resulta improcedente debido a que este sentenciador ha establecido la procedencia de una (01) hora extraordinaria por jornada. Y ASI SE ESTABLECE.
COMIDAS EN HORAS EXTRAS
Ahora bien, la cláusula 13 de la Convención Colectiva de SECURITY FORCE, CONSULTING y SEGURIDAD PBIP, C.A., establece “La empresa se compromete en suministrar 3 comidas cuando el trabajador haya cumplido su jornada normal de trabajo y debiera prolongarla (Desayuno, Almuerzo y Cena, prolongación de jornada diurna), (Jornada Nocturna = Cena y Desayuno). Si la empresa no pudiere cancelar dicha comida, deberá cancelar un tique (Sic) alimenticio por cada comida que no cancele.”
Sin embargo este sentenciador en aplicación del in dubio pro operario y la teoría del conglobamento ha establecido la aplicación preferente del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya norma se aplica en su integridad conforme al artículo 59 de la LOT y no la Cláusula 10 de la mencionada Convención, por lo que aplicar la cláusula bajo estudio, entraría en contradicción debido a que según la misma entiende este sentenciador, que para su procedencia el trabajador deberá laborar trece horas o más, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto debido a que quedó evidenciado que los trabajadores laboraron 12 horas por jornada. ASI SE DECIDE.
Finalmente observa este sentenciador que la demanda fue incoada en contra de contra las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A., por conformar un grupo económico, lo cual ha quedado evidenciado del poder apud acta que riela al folio 49 de la primera pieza el ciudadano RAFAEL BELTRAN ESPIN GUTIERREZ, otorgó poder en su carácter de Director principal de la empresa SEGURIDAD PBIP, C.A y Director principal de SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A, así como de las documentales aportadas del folio 3 al 101 de la séptima pieza por lo que se evidencia un grupo económico al existir un mismo controlante entre las demandadas y en consecuencia la existencia de su responsabilidad solidaria ante los demandantes. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/11/2010, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 23/11/2010, por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se expondrán ampliamente en la publicación del fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra las empresas SECURITY FORCE CONSULTING & TRAINING, C.A., y SEGURIDAD PBIP, C.A.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de las horas extraordinarias y sus incidencias en los conceptos de utilidades y días de descanso demandadas por los trabajadores.
QUINTO: En caso de no cumplir voluntariamente la empresa demandada con los mandatos contenidos en esta sentencia, el Juez al que corresponda la ejecución aplicará lo establecido en el artículo 185 LOPTRA. Además de los parámetros establecidos en cada caso, tanto en este dispositivo como en la motiva de esta sentencia, se establecen, adicionalmente, los siguientes parámetros: i) será realizada por un solo perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia, luego que quede revestida del atributo de la ejecutoriedad; ii) para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. AUDRIS MARIÑO
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