REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2010-000346
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: MARYURIS ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.064.611.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO RONDON y MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 93.110 y 113.745, respectivamente.
ACCIONADA: PHONEVER, S.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de Ciudad Bolívar, en fecha 01 de Agosto de 2003, anotada bajo el Nº 19, Tomo 51-A .
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONADA: ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, abogada en ejercicio, venezolana, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 92.637.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada PHONEVER, S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad, que declaró la Admisión de los Hechos, por aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, en el procedimiento que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana MARYURIS ORTEGA, contra la referida empresa.
Siendo recibidas las presentes actuaciones por esta Alzada en fecha 12 de Enero de 2011, y fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 21 de enero de 2011, a las diez horas de la mañana (10:00.a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de la apoderada Judicial de la parte recurrente ROXANA RODRIGUEZ, previamente identificada.
Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Aduce la representación judicial de la accionada, que posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, es cuando se dan por enterado sus patrocinados de la presente demanda, y le es otorgado poder para actuar en el presente proceso, en el cual observó múltiples vicios procesales enumerándolos de la siguiente manera:
Que en la audiencia que se realizó el 17 de noviembre el Juez dejó un vacío, al no dictar ningún dispositivo, ni reservarse lapso legal alguno para sentenciar, manifestando además que los tribunales de instancia no se encuentran facultados para ello; que existe vicio en la notificación de la demandada, dado el incumplimiento de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la notificación fue dirigida a una persona que no era representante legal de la empresa; y que la persona que recibió el Cartel de Notificación es una administradora externa que no labora en la sede de su representada.
Por último, señaló que se violento el debido proceso y derecho a la defensa solicitando la reposición de la causa al estado en que se notifique a la demandada.
MOTIVA
Ahora bien, esta superioridad pasa verificar si efectivamente hubo vicio procesal conforme a lo expresado por la demandada recurrente, de la forma siguiente:
Que admitida la demanda en fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a la empresa demandada PHONEVER, C.A., en la persona de su representante Maria Eugenia Silva, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 29 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo Victor Gonzalez, deja constancia de lo siguiente;

“…El día 28 del mismo mes y año, siendo las 09:00 a.m., mes trasladé a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, donde hice entrega del Cartel de Notificación a la ciudadana MARIA VALLES, quien se identificó con la C.I. 10.046.415 y manifestó ser ADMINISTRADORA de la empresa PHONEVER, C.A., de igual forma se fijo Cartel de Notificación a las puertas de las oficinas de la empresa antes mencionada, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Que en fecha 03 de Noviembre de 2010, la suscrita secretaria del Circuito Judicial del Trabajo Abg. Magly Mayol, dejo constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la Notificación de la Empresa demandada PHONEVER, C.A., la efectuó en los términos indicados en la misma.
Que en fecha 17 de Noviembre de 2010, tuvo lugar acto de sorteo público de distribución de expedientes para las primeras audiencias preliminares quedando adjudicado el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien en esa misma fecha dejo constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, Diecisiete (17) de Noviembre del Dos Mil diez, siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia INICIAL en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 4° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, la ciudadana MARYURIS ORTEGA, Cedula Nro. 16.064.611, parte actora, ASISTIDA por MIGUEL RONDON, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 93.110 Cedula Nro. 8.888.713; El tribunal concedió a la empresa una espera prudencial, sin la que se hiciera presente por si o por apoderado judicial alguno. El tribunal deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, la cual fue debidamente notificada según constata el juez en este acto. El tribunal deja constancia, igualmente, que en esta audiencia se hizo presente la ciudadana MARIA DE JESUS VALLES GORRIN, cedula Nro. 10.046.415, quien dijo ser administradora externa de la empresa a quien se le notificó para la audiencia. El tribunal verifica que la mencionada ciudadana no tiene cualidad para representar en este acto a la empresa, por cuanto no le fue otorgado el poder respectivo. La identificada ciudadana estuvo asistida por la ciudadana ROXANA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ CABELLO, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.637, cedula Nro. 13.920.663. En virtud de que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia INICIAL, pese a la espera voluntaria concedida para su ingreso al acto, al no asistir ni por si, ni por medio de ningún apoderado acreditado, este juzgado en fiel acatamiento a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que al no comparecer al llamado del tribunal, pierde interés el acto por la ausencia de la demandada, razón por la cual se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia. La demandante consigna escrito de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y nueve (09) anexos. Estos se remiten bajo custodia del archivo de este tribunal. Así se declara.

En esa misma fecha 17 de noviembre de 2010, siendo las 8:50 a.m., se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial, escrito suscrito por la ciudadana MARIA VALLES GORRIN, asistida por la abogada ROXANA RODRIGUEZ, a través del cual solicita se le excluya del presente caso por completo, por no tener facultad de representación y consigna Acta Constitutiva de la empresa Demandada.
El Tribunal A quo en fecha 18 de noviembre de 2010, se pronuncia sobre tal pedimento estableciendo que revisadas las actas del expediente se constato que dicha ciudadana carecía de representación legal para actuar en la presente causa.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal A quo publica la sentencia dada la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, y por cuanto el pedimento no era contrario a derecho declaraba con lugar la demanda.
En esa misma fecha 24 de noviembre de 2010, siendo las 03:15 p.m, fue presentada por ante la URDD, de este circuito judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos SIMON RAFAEL VALLES y YULIBETH ROJAS, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la empresa demandada PHONEVER, S.A., debidamente asistidos por la abogada ROXANA RODRIGUEZ, mediante la cual apelan de la decisión que declara los efectos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que viola de forma flagrante principios constitucionales e internacionales, aunado al hecho de que jamás fueron notificados, consignando copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18 de noviembre de 2010, donde se acreditan como representantes.
Ahora bien, con respecto a la notificación del demandado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 126 dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”

En cuanto a la norma en cuestión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2407 de fecha 18 de diciembre de 2006, estableció:
< “Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia (…)”. >> (Negrillas del Tribunal).

De la revisión de las actas pudo constatar esta Superioridad, que el alguacil de este circuito judicial, al informarle de su misión a cumplir a la ciudadana Maria Valles, ésta da por recibido el citado cartel de notificación, suscribiéndolo con su puño y letra, colocando su número de Cédula de Identidad, que el cargo que desempeñaba era el de administradora, y estampando además el sello húmedo de la empresa (folio 26).
Por su parte la recurrente de autos, señala que la ciudadana María Valles Gorrín, era una administradora externa, sin embargo, es de hacer notar que tenía acceso a los documentos constitutivos de la empresa demandada, poseía el sello de la misma, y se encontraba dentro de ésta, aunado a ello, quien recurre no aportó medio de prueba alguno que permitiera a esta alzada determinar las labores que ciertamente realizaba María Valles Gorrín, así como, el hecho de si prestaba o no servicios dentro de las instalaciones de la empresa, así mismo, es de hacer notar que, la referida ciudadana MARIA VALLES GORRIN tiene ambos apellidos de quien ejerce la presidencia de la accionada (SIMÓN VALLES GORRIN), todo lo anterior hace presumir a este sentenciador que la tantas veces mencionada María Valles Gorrín, es quien ejerce funciones dentro de la empresa demandada como patrono o empleadora ante los trabajadores que allí laboran.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1447 del 03 de julio de 2007, estableció:

(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
(…)
Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda...” (Negrillas del tribunal).

Por todas las consideraciones que preceden es por lo que este Juzgador considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que la notificación fue practicada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto a la denuncia sobre que la notificación fue dirigida a la ciudadana Maria Eugenia Silva, quien no es representante legal de la empresa demandada, carece de sentido, algún pronunciamiento al respecto, por parte de este Juzgador, dada la declaratoria anteriormente expuesta, como lo fue que la notificación realizada en el caso bajo estudio alcanzó su fin, es decir, poner en conocimiento a la parte patronal de un procedimiento instaurado en su contra, razón por la que se desecha este alegato.
En cuanto, al alegato de la parte recurrente referido a que en la audiencia que se realizó el 17 de noviembre el Juez A quo dejó un vacío, al no dictar ningún dispositivo, ni reservarse lapso legal alguno para sentenciar, manifestando además que los tribunales de instancia no se encuentran facultados para ello, en tal sentido, debe traer a colación este Juzgador lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 248 de fecha de fecha 12/04/2005
“(…) Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma...”

Del criterio jurisprudencial que antecede se observa que los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución pueden en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los casos de incomparecencia, publicar la sentencia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la audiencia oral, por lo que en el presente caso no hubo quebrantamiento alguno ni del debido proceso, ni del derecho a la defensa y menos aun de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En atención a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara Sin Lugar la apelación interpuesta, y confirma la decisión apelada, ordenándose la continuación del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ROXANA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede SE CONFIRMA la decisión proferida en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,