REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000035

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ASOCIACIÓN TEMPORAL CONSORCIO OIV TOCOMA, domiciliada en Tocoma, Municipio Angostura del Estado Bolívar, constituida ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06/10/2006, bajo el Nº 20, Tomo 65 de los libros respectivos e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07/02/2007, bajo el Nº 5, Tomo I-C-Pro.
APODERADA JUDICIAL: VILMA VARGAS URIBE, abogada en ejercicio venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 62.219.
RECURRIDA: El auto de fecha 20 de enero del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el asunto identificado con la nomenclatura FP02-N-2010-000019.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la Profesional del Derecho VILMA VARGAS URIBE ut supra identificada; contra el Auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, en fecha veinte (20) de Enero del dos mil once (2011), en el juicio que por RECURSO DE NULIDAD, incoara la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, contra la Providencia Administrativa Nº 2010-00090 de fecha 26/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios Caídos del ciudadano Carlos Enrique Córdova Parra, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.725.612.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Aduce la representante judicial del recurrente en autos, que en fecha 22 de noviembre de 2010, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad signado con el Nº FP02-N-2010-000019, contra la Providencia Administrativa registrada bajo el Nº 2010-00090 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar en fecha 26 de mayo de 2010.
Asimismo, señala que el Juez de Primera Instancia luego de pasados seis (6) días de despacho de haberse interpuesto la demanda, la declaró inadmisible, al realizar de forma equivocada los cómputos, obviando el requisito procesal de notificar al demandante o a su representación, a pesar de haberse consumado el termino de ley, estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece un lapso de 3 días de despacho siguientes a su recibo para admitir o no la demanda de nulidad.
Alega además, que el día 18 de enero de 2011, luego de varios intentos de acceder al expediente, debido a que el mismo se encontraba preparado para ser remitido al Archivo Judicial, según información dada, introduce una diligencia por medio de la cual denuncia la omisión incurrida por el despacho, y se da por notificada, solicitando a su vez, el avocamiento de la nueva jueza y a todo evento apela.
Aduce, que la nueva Jueza por auto d fecha 20 de enero de 2010, se avoca al conocimiento y pasa directamente a decidir sobre la extemporaneidad del recurso y niega oír el mismo.
Arguye que el juez incurre en un error al computar los días desde el momento en que señala haber recibido el expediente, ya que según su decir el Poder Judicial es uno y único y que los lapsos entre el correo interno y los juzgados no pueden correr en contra del justiciable, aunado a que los mismos no se encuentran contemplados.
Por otra parte, denuncia a través de una acción de amparo sobrevenido a la Jueza del Tribunal que le negó oír el recurso de apelación por cuanto ésta no se inhibió de conocer la causa principal dado que suscribió la decisión que declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad cuando ejercía funciones como Secretaria de Sala, considerando por ello que tal circunstancia impide su imparcialidad al haber sido participe de la decisión apelada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, en los siguientes términos:

“Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Siendo así hay que señalar que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
Ahora bien esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:
El artículo 161 y 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente disponen:


”De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.


“En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

De las normas antes transcritas, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.
Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales expresan:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así mismo, se hace necesario establecer que el presente caso se trata de una impugnación contra un recurso de nulidad que ataca una providencia administrativa, dictada por una Inspectoría del Trabajo, en talo sentido, siendo que el conocimiento de tales recursos ha sido otorgado a los Juzgados laborales, es por lo que en lo que concierne al procedimiento a seguir debe ser el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable de manera supletoria a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en su artículo 36 establece:
“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo…”

Ahora bien, el auto contra el cual se recurre de hecho, es el dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 20 de Enero del 2011, mediante la cual declaró extemporánea la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad en el asunto signado con el Nº FP02-N-2010-000019.
Así las cosas, a lo fines de resolver el presente recurso, debe este Juzgador determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente, y en tal sentido, luego de una revisión de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de este Juzgador y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número FP02-N-2010-000019, a través del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, pudiendo determinar que en fecha 22 de Noviembre de 2010, le fue adjudicado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recurso de nulidad por ilegalidad contra acto administrativo de efectos particulares. Que en fecha 25 de Noviembre de 2010 dicho Juzgado ordena darle ingreso en el Libro de Entrada y Salida de causas correspondiente, a los fines de su tramitación. En fecha 30 de noviembre de 2010, se publicó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde se declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto. Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2010, se ordenó cerrar el expediente y su salida del Registro de causas. En fecha 20 de Enero de 2011, se reapertura el presente asunto a los fines de dar respuesta a la diligencia presentada en fecha 18/01/11, por la representación judicial de la parte recurrente. En este sentido se evidencia que el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2011, niega la apelación interpuesta por extemporánea.
Así mismo, se evidencia del cómputo expedido por la Secretaría del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo Sede Ciudad Bolívar, que de acuerdo al calendario judicial desde el 25 de noviembre de 2010 hasta el 18 de enero de 2011 ambos inclusive (folio 52) se dio un total de veintidós (22) días de despacho; que entre el día 25/11/2010 y el día 30/11/2010, transcurrieron tres días de despacho, siendo esta la fecha en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad; que la parte recurrente apela de dicha decisión dieciocho (18) días después.
Visto todo lo anterior se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 973 de fecha 26 días del mes de mayo de 2005, la cual estableció:

<< (…) Conforme a este último artículo, cuando la citación se practique mediante comisionado, el término de comparecencia (y por ende los lapsos que corren a partir de ella), comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa.
Ahora bien, ¿qué se entiende por recibo de la comisión en el tribunal?. A juicio de la Sala, no puede entenderse, que tal recibo corresponde a la fecha en que el encargado de la correspondencia del Tribunal lo recibió. En consecuencia, el recibo debe atender a una fecha inequívoca relacionada con el proceso donde se incorporará.
(…) El artículo 107 eiusdem señala los deberes del Secretario con relación a los escritos y documentos que presentan las partes, indicando que los agregará al expediente de la causa, estampando fecha y hora de la presentación, lo que le confiere fecha y hora cierta (artículo 1369 del Código Civil), no sólo a los documentos privados que se consignen, sino a la actuación de la parte, y agrega que el Secretario “dará cuenta inmediata al juez”.
Este dar cuenta inmediata, dentro del expediente, obliga al juez a manifestarse sobre lo que recibe en cuenta, y es desde ese momento, salvo las fechas ciertas adquiridas que dependen más de las funciones notariales que aún corresponden al Secretario, que de las judiciales propiamente, que procesalmente se tiene por incorporado el documento, a fin que surta efectos dentro del proceso. Esta regla tiene excepciones como la relativa a la recepción de los escritos de prueba (artículo 110 del Código de Procedimiento Civil). Si bien es cierto que el mencionado artículo 107 de dicho Código se refiere a las partes, ante el silencio de la ley con relación a la recepción de las comisiones, debe aplicarse por analogía a tal situación, para fijar la actividad del Secretario respecto a ellas.
En el caso de autos, el comitente con fecha 27 de enero de 2004, dio entrada (con la firma del juez) a la comisión, y era desde allí donde comenzaban a correr los lapsos para el pago y la oposición.
Por ello, esta Sala una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos formulados en la audiencia constitucional, observa que la decisión accionada al computar -como lo hizo- el lapso para ejercer la oposición, violó a la parte actora sus derechos al debido proceso y a la defensa, pues le cercenó la oportunidad legal de oponer las defensas expresamente concedidas por la ley, al estimar como fecha del inicio para el cómputo del lapso de las intimaciones para pagar las sumas dinerarias intimadas o formular oposición al decreto intimatorio, el 23 de diciembre de 2003, fecha de la nota de recibo estampada mediante sello húmedo suscrita por la secretaria, cuando lo correcto como antes se apuntó, era tomar como inicio el día 27 de enero de 2004, fecha en que se dictó el auto dándole entrada y agregando a los autos las resultas de la comisión consumada, lo cual no es más que la constancia en autos de las intimaciones cumplidas, a que se contrae el auto de admisión de la demanda o decreto intimatorio del 9 de diciembre de 2003.>> (Negrillas del Tribunal)

En consecuencia a todo lo antes expuesto, y por aplicación analógica del criterio jurisprudencial que precede, debe entenderse que se tendrá por recibido ante el Tribunal el recurso de nulidad no desde la fecha en que la parte presenta dicho escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ni tampoco desde que el Secretario le estampa la nota de recibido mediante sello húmedo, sino desde el momento en el cual el Juez se manifiesta sobre lo que recibe y tal manifestación es realizada cuando se le da entrada a la causa y el Juez suscribe dicho auto, siendo entonces desde allí donde comienzan a correr los lapsos.
En tal sentido, tenemos que independientemente que se haya presentado el recurso el 22/11/2010, el Tribunal de la causa le dio entrada en fecha 25 de ese mismo mes y año, y procedió a dictar su decisión tres (03) días de despacho después (30/11/2010), por lo que habiendo sido publicada en tiempo hábil y siendo que la parte recurrente disponía de tres (03) días hábiles a los fines de ejercer los recursos que considerare pertinentes, lo cual no hizo, es por lo que este Juzgado Superior declara improcedente el presente Recurso de Hecho ejercido contra del auto de fecha 20 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, mediante la cual niega oír la apelación interpuesta en contra de la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010.
En otro orden de ideas, es necesario señalar que las Secretarias de Sala no participan de la actividad cognoscitiva realizada por el Juez a la hora de Sentenciar, su acción esta dada única y exclusivamente a suscribir conjuntamente con este último la decisión, por lo que su imparcialidad en ningún momento se vería comprometida, aunado a que en aquellos casos que se considerare que un funcionario esta inmerso en una causal de inhibición la parte deberá recusarlo, y en situaciones como la de autos, que lo que se pretende con dicha acción de amparo sobrevenido, cuya carácter es meramente cautelar mientras se decide el fondo del asunto, al haberse declarado sin lugar el presente recurso mal puede declararse la procedencia de dicha acción, al no justificarse la misma.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por VILMA VARGAS URIBE, contra del auto de fecha 20 de Enero de 2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, por lo que se confirma el auto recurrido.
SEGUNDO: Se declara improcedente la acción de amparo sobrevenido por la razones establecidas ut supra de conformidad con e principio de unidad del fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión. Particípese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar. Una vez firme, archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de febrero de 2011.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.)


EL SECRETARIO,