REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO: FP02-R-2010-000331
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS NAPOLEON CORDOVA, MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, ASTERIO BOLÍVAR, OSCAR DEL JESUS GONZALEZ FERRER, CATALINO ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, NELSON RAFAEL FIGUEROA, JUAN JESUS FERNANDEZ FUENTES, RAFAEL ANTONIO OSORIO FIGUEROA, PABLO ANTONIO PICCOLO SUCRE, EUKARYS DE JESUS GARCIA, HENRRY CASTILLO TERAN, LUIS RODOLFO SALILLO HURTADO, PEDRO GERMAN HERNANDEZ, ANDRES EDUARDO ARAY, MARIO VIDAL RODRIGUEZ GUAIMARATA y ULISES RAFAEL ORTEGA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.538.351, 11.995.078, 4.037.671, 17.218.375, 9.451.705, 9.285.865, 11.723.574, 5.340.800, 14.653.909, 10.565.547, 9.329.989, 12.629.097, 6.531.407, 8.962.781, 13.658.478 y 15.635.079, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: CELESTE RODRIGUEZ, EYNARD TOVAR, JOSE DEL VALLE SILVA y FLODUARDO GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, domiciliada en Caracas, debidamente constituida ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06-10-2006, bajo el Nº 20, Tomo 65 de los libros respectivos e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07-02-2007, bajo el Nº 45, Tomo 1-C-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: VILMA VARGAS URIBE, TIBISAY MARGARITA PLAZ SILVA, YNDIRA MERCEDES SANCHEZ PULIDO y LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.219, 53.752, 54.130 y 14.437, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación, ejercido por ambas partes contra la sentencia definitiva proferida el 09 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con Sede en Ciudad Bolívar.
ANTECEDENTES
El 20 de enero de 2011 se recibió el presente asunto mediante Recurso de Apelación en ambos efectos bajo la nomenclatura FP02-R-2010-000331, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de enero de 2011, celebrándose la misma en esa fecha, donde asistieron ambos recurrentes abogadas CELESTE RODRIGUEZ PINTO -apoderada judicial de la parte accionante- y VILMA VARGAS URIBE -apoderada judicial de la demandada.
DELIMITACIÓN DE LOS RECUSRSOS DE APELACIÓN
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
<<(…) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(…)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
(…)
En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…>> (Sent. Nº 2469, de fecha 11/12/2007).
<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)
Por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra mencionados y que este Juzgador hace suyos, se concretará su actividad de alzada a los fines de resolver los respectivos puntos delimitados por los apelantes.
En la audiencia de apelación realizada en esta instancia, cada una de las partes presentó sus alegaciones en apoyo a los respectivos recursos y lo hicieron de la siguiente manera:
LA RECURRENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó que apelaba de la sentencia solo en dos puntos: Primero en lo relativo a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva declarada con lugar en cuanto al ciudadano ANDRES EDUARDO ARAY; y segundo en lo relacionado a la improcedencia del pago del Paro Forzoso.
1.- Con respecto al primer punto alega que se violó el principio de la realidad de los hechos, manifestando que es la misma parte demandada que consigna los desistimientos efectuados por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Piar, donde tenían la misma condición tanto los demandantes de esta causa como el señor Andrés Eduardo Aray; que es la demandada quien rechaza el vinculo laboral existente con el ciudadano Andrés Eduardo Aray y sin embargo, promueve junto a su escrito de promoción de pruebas las planillas de liquidación y participación de despido, las cuales son del mismo tenor y texto que la de los demás actores; que en la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma señala los motivos por los cuales no les fue cancelado el paro forzoso tanto a los demandantes declarados con lugar como el del ciudadano Andres Eduardo Aray; que los testigos promovidos y evacuados en la audiencia de juicio fueron contestes en mencionar que les constaba que el Señor Andres Eduardo Aray, trabajaba para la empresa Consorcio OIV Tocoma, y que en la repregunta formulada por la representación de la empresa, solo señalaron no constarle quien le pagaba el salario; que por todo lo anterior resultaba evidente, que si hubo un vínculo Jurídico laboral entre el ciudadano Andrés Eduardo Aray, y la empresa Consorcio OIV Tocota y que efectivamente se encontraba bajo la subordinación de la empresa demandada.
2.- Que en cuanto a la declaratoria sin lugar del pago del paro forzoso, manifestó que existe un criterio sentado por un Juzgado Superior del Trabajo alegado en la instancia de juicio, que señala que cuando el patrono no aporta a tiempo los documentos, se hace responsable en cancelar éste concepto, y que constaba a los autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al responder la solicitud hecha por el tribunal manifestó las causas por las cuales no canceló el paro forzoso dentro de ellas señaló que los trabajadores no estaban activos, que no poseían sus movimientos y que la empresa participó que la culminación de la relación de trabajo fue por retiro, causas estas todas imputables a la empresa accionada, por lo que los actores no pudieron cobrar el pago del paro forzoso, solicitando por último, se confirme la decisión en cuanto a la declaratoria Con Lugar de los demás trabajadores y se incluya en el pago de estos conceptos al ciudadano Andrés Eduardo Aray por existir vinculo laboral entre este trabajador y la empresa demandada, y se declarare procedente el pago del Paro Forzoso.
LA RECURRENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación judicial de la demandada fundamentó la apelación con los siguientes argumentos:
1. Que el Tribunal de Primera Instancia al momento de delimitar la litis, incurrió en error, al considerar que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los actores ante el Ministerio del Trabajo, no tenían ningún punto que aportar a este juicio, arguyendo que este juicio era por pago de diferencia de prestaciones y el despacho se pronunció sobre unos salarios caídos sin haber un reenganche, habiendo argumentado tanto en la audiencia de juicio como en la contestación de la demanda como punto principal que los salarios caídos no procedían porque los trabajadores desistieron del procedimiento de reenganche, que era el medio por el cual ellos debieron alcanzar esa indemnización, manifestando además que la doctrina ha señalado que los salarios caídos no tienen carácter de salario como tal, al entenderlo como contraprestación de servicio, sino que cuando el patrono ha despedido al trabajador, le paga una cantidad señalada y estimada en base al salario normal del trabajador mientras estuvo inactivo, y que este no era el caso, ya que el Tribunal de Primera Instancia no era competente para declarar salarios caídos ya que no se estaba hablando de procedimiento de estabilidad, en razón que los actores en su libelo de demanda señalaron que al ser despedidos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, considerando que gozaban de la inamovilidad establecida por decreto presidencial, procedimiento del cual desistieron, por lo que éstos, no pueden ser demandados en este procedimiento de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
2. Que la empresa por el solo hecho de consignar copias del procedimiento surgido ante la Inspectoría del Trabajo, no quiere señalar que en el caso de los señores Aray y Vidal se este reconociendo la relación de trabajo, aduce que son expedientes que cursan ante ese organismo y que fueron solicitados y consignados de las misma forma en que fueron expedidos.
3. Que al consignar las pruebas el Juez de Primera Instancia tampoco tomo en cuenta, que la parte actora al reclamar la indemnización del pago del paro forzoso, señaló que la empresa estaba insolvente que no estaban inscritos y otra serie de afirmaciones, pero que con todas las solvencias, los pagos, y los depósitos que constaban a los autos, se aclaró que su representada no estaba insolvente, y con la prueba de informe solicitada al Seguro Social, lo que se estaba demostrando, eran las razones por las que dicha Institución no les indemnizo, así mismo, manifestó que la contraparte hizo un cambio de su petitum, porque alegó en su libelo que el paro forzoso el patrono debía pagarlo por razones distintas a las que señaló en la Audiencia.
4. Que en el escrito libelar la parte actora señala incluyendo al señor Mario Vidal que fueron despedidos el 19 de diciembre de 2009, que acudieron ante la inspectoría y que luego su representada mediante acta reconoció la relación laboral, siendo tal afirmación falsa, porque dicha acta no existe lo que si constaba era el desistimiento de los trabajadores en fecha 29-04-2009, cuando acuden ese mismo día a la sede de su representada, para hacer el cobro de sus prestaciones. Constado al folio 100 de la primera pieza liquidación en la cual el señor Vidal cobró la suma de Bs.F. 32.147,01; señalando además un egreso distinto a la fecha que éste alega en la demanda (03-04-2009), mientras que en la liquidación que riela al folio 149 de la primera pieza, tiene egreso el 29-04-2009, ambos firmados por el trabajador una dice ser de una empresa que no forma parte en este proceso y la otra de su representada, de allí que se preguntaba que hizo el juez de juicio al encontrarse frente a las dos liquidaciones de tiempo bastantes similares, y a cual le tenia que dar valor, porque lo importante de las liquidaciones, no era que estuvieren firmados por el patrono sino que estén suscritas por el trabajador, que es quien dice recibir los conceptos que ahí están expresados. Que por otra parte, el actor consigna constancia de trabajo emitida por una empresa distinta a su representada, que por no ser ratificada en su contenido y firma por el tercero que la suscribe, el juez de primera instancia no le dio valor. Que en fecha 29-04-2009 la accionada como contratista principal le participa que no va a prestar servicios, pero jamás le esta diciendo que sea su trabajador. Que el tiempo que transcurrió por el reclamo de la inmovilidad se tomo en cuenta para la liquidación, pero por cuanto no hubo una prestación efectiva del servicio, mientras duró el mismo, se les consideró como un tiempo de suspensión. Que al momento de desistir los actores del procedimiento son ellos mismos quienes están cesando en su pretensión de reenganche con el consecuente pago de salarios caídos, así que mal puede la parte actora en la demanda solicitar que se aplique las consecuencias del procedimiento de estabilidad cuando tiene una sentencia definitivamente firme.
5. Que el Juez de primera instancia se extralimito en sus funciones al ordenar el pago de salarios caídos y establecer que a los fines del pago de las prestaciones sociales el tiempo de servicio corría hasta el día que ellos desistieron del procedimiento de reenganche.
6. Que en Primera Instancia se negó que los trabajadores tuvieran durante todo el tiempo de servicio dos turnos de doce horas, y así consta a los autos Acta donde la Comisión Tripartita del Ministerio del Trabajo, que se constituyo para tales fines, acordó que la obra se ejecutaría en tres turnos.
7. Que con respecto a la ciudadana Milagros Guevara en su pretensión señala que se le debe una diferencia de reposo porque ella establece un periodo mayor al que efectivamente fue, constando en autos el pago.
8. Que en cuanto al señor Pedro Hernández, el mismo solicitó el reintegro de pagos mortuorios por un familiar, quedando demostrado de acuerdo a la Convención Colectiva que no es obligación del patrono el reintegro de dichos gastos.
9. Que la parte actora solicita en la demanda que el tiempo del preaviso sea incorporado al tiempo servido, se deja constancia que de las planillas de liquidaciones que los trabajadores cobraron el pago del preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados como fueron los argumentos de la apelación de cada una de las partes, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación, lo que hace en los siguientes términos:
APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
1.- En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por la parte actora recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, como primera denuncia alega que debe ser declara sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva del ciudadano Andrés Eduardo Aray, por cuanto de las pruebas que constaban a los autos se verificaba el vínculo laboral existente.
Ahora bien, visto lo anterior, hay que señalar que el Código de Procedimiento Civil, establece que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, bien en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, siempre que las pretensiones que se discutan sean sobre la titularidad de un derecho o de una obligación.
La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe serlo, por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, o sea, titulares activos y pasivos de dicha relación.
A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno."
En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.
Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
En el caso de marras, se hace necesario para este juzgador, verificar si efectivamente hay o no falta de cualidad del ciudadano Andrés Eduardo Aray, al efecto, quien aquí decide observa, de las probanzas cursantes a los autos constancia de trabajo emitida por la empresa Global Logistics, C.A., a nombre del actor en cuestión (folio 41 Primera Pieza); carta de despido emanada de la empresa Global Logistics, C.A., de fecha 03 de Abril del 2009, dirigida al premencionado ciudadano (folio 132 Primera Pieza); planilla de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa Global Logistics, C.A. (folios 100 y 148 de la Primera Pieza); desistimiento realizado en el expediente administrativo por parte de Andrés Eduardo Aray, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folio 191 de la Primera Pieza); respuesta al informe solicitado a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 308 de la Primera Pieza del expediente), evidenciándose de la planilla referida a los datos de asegurado el Número Patronal B28342218, el cual no coincide con el Número Patronal de la empresa accionada, el cual se constata de todos y cada uno de los datos de asegurado remitidos por el referido instituto (folios 273 al 308 de la primera pieza).
Visto entonces que no consta prueba alguna que haga presumir a quien aquí Juzga la existencia de vinculo laboral alguno, entre la empresa demandada y el ciudadano Andrés Eduardo Aray, es por lo que en base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
2.- En relación a los fundamentos de apelación ejercido por parte de la actora recurrente en contra de la sentencia del Juez Ad quo, como segunda denuncia alegó en audiencia que en los casos que el patrono no aportare a tiempo la documentación necesaria para tales fines, se hacía responsable en cancelar éste concepto, y que constaba a los autos que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó entre las causas por las cuales no se cancelo el paro forzoso, que los trabajadores no estaban activos, que no poseían movimientos de estos trabajadores y que la empresa participó que la culminación de la relación de trabajo fue por retiro, sin embargo, se evidencia del escrito libelar que la parte actora solicita la cancelación de dicho concepto, por cuanto al haber sido despedidos de forma injustificada acudieron al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, quien se los negó por falta de aportes, e incluso en su escrito de pruebas solicita se oficie al Instituto en cuestión a los fines que informe si cancelo dicho concepto y de no haberlo hecho que señale las razones, y por último que manifestara si la accionada se encontraba solvente; constatándose de lo anterior, que la representación de la parte actora recurrente esta modificando el petitum de su libelo.
Así las cosas, considera este Tribunal que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005, fecha para la cual no se había dictado decisión por parte del juez de juicio en la presente causa, era deber de este sentenciador aplicar el mencionado Decreto en la sentencia proferida con posterioridad, tal y como hizo, toda vez que incluso en la praxis dicho Decreto se continuó aplicando a pesar de su temporal derogatoria, tan es así que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remite un informe (folios 262 al 268 de la 2º pieza), en el que señala que no era cierto que a los actores les fue negado el pago de la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo por falta de aportes, y que el trabajador tenia la potestad de solicitar la calificación como beneficiario, pero debe presentarla o solicitarla dentro de los sesenta días siguientes a la terminación de la relación laboral, tenga o no la documentación completa, anexando las normas y procedimientos llevados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando no se posee la documentación completa, en el cual se establece:
Toda solicitud de prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo que le falte alguno de los requisitos o recaudos exigidos igualmente se recibirá y gozará de 90 días continuos adicionales a partir de la fecha de dicha solicitud para entregarlos, de lo contrario pasado este tiempo perderá el derecho por extemporáneo. Toda solicitud se recibirá con uno o varios de los siguientes requisitos: Cédula de Identidad laminada; certificado de búsqueda de empleo; participación de retiro (forma 14-03); planilla de liquidación de prestaciones sociales; carta de despido; resolución de remoción/destitución, carta de culminación de contrato; teléfono de la empresa; y constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Precisado lo anterior, se observa que las prestaciones dinerarias por pérdida involuntaria del empleo, debe solicitarlas el trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien las concederá previo cumplimiento de ciertos requisitos, otorgándoles para ello 60 días para solicitarlas y 90 días mas, en caso que se requieran con la documentación incompleta, y de no hacerlo en dicho lapso de tiempo, perderá el derecho por extemporáneo, por lo que existe un procedimiento y una instancia administrativa, ante la cual recurrir a los fines de hacer valer ese derecho, pudiendo constatarse de autos que la parte actora no demostró haber realizado todas las gestiones necesarias ante esa institución para hacerse acreedora de dicho beneficio, se limitó a solicitarlas para luego recurrir a la vía jurisdiccional, aunado a que tampoco demostró haber exigido documentación alguna a la empresa y esta se haya negado o retardado en su entrega, por lo que no demostró incumplimiento por parte de ésta, siendo así, debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACIÓN
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA
1.- En referencia a los fundamentos de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, como primera denuncia alega que no se ha debido ordenar el pago de los salarios caídos en razón que el juicio era por pago de diferencia de prestaciones y el despacho se pronunció sobre unos salarios caídos sin haber un reenganche.
El objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido es injustificado o justificado y en caso de reencontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos si el trabajador acepta o manifiesta su voluntad, sea en forma expresa o tácita, de terminar con la relación de trabajo, le está vedado utilizar este procedimiento, ello por cuanto sería un contrasentido que una persona que acepte la terminación de la relación de trabajo pretenda que se le reenganche para continuar dicha relación. Cuando el trabajador recibe el pago de conceptos que se cancelan al término de la relación de trabajo –antigüedad- está aceptando de manera tácita que dicha relación llegó a su fin. Ello impediría que pueda ampararse en el procedimiento de estabilidad, por lo que la consecuencia inmediata y lógica de recibir el pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios, es que se dé por terminado el procedimiento.
Considera oportuno esta Alzada, invocar Sentencia Nº 1371 de fecha 14/10/2005 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual señaló:
“…En efecto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción a la cual tiene derecho, pues, si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.
Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…”.
Así mismo, la Sala de casación Social en Sentencia Nº 605 de fecha 29 de abril de 2009, estableció:
“(…) En este sentido, la Sala ha verificado que el presente juicio no es un procedimiento de calificación y reenganche, sino de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por considerar el demandante, que hubo un despido injustificado el día 9 de diciembre de 2005 al no reincorporarla el patrono a su trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de la suspensión de la relación laboral, de manera pues, que demandó a los fines que el juez procediera a calificarlo para determinar la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo además de sus prestaciones y demás conceptos laborales, por lo que así las cosas, la demandante no puede pretender reclamar salarios caídos al no instar el procedimiento de calificación, reenganche y pago de los discutidos salarios, o lo que es lo mismo decir, que no puede pretender el pago de salarios caídos desde el 6 de enero de 2006 hasta la admisión de la presente demanda cuando se entiende que la relación laboral culminó el 9 de diciembre de 2005.”
Es de resaltar que consta a los autos (folios 181 al 195 de la 1º pieza), escritos de la parte actora en los cuales desiste del procedimiento de estabilidad ejercido ante la Inspectoría del Trabajo por cuanto recibieron de la accionada el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, terminando con ello la relación laboral que los unió.
Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Arístides Rangel Romberg, destaca como características de tal definición, las siguientes:
a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.
Por todas las consideraciones que preceden al haber la parte actora desistido del procedimiento de estabilidad por haber recibido sus prestaciones sociales, dando así por terminada la relación laboral, debe entenderse que existe una falta de interés procesal de los actores en el reenganche, y consecuencialmente de los salarios caídos, por lo que mal pueden venir a demandar conjuntamente con las diferencias de acreencias laborales unos salarios caídos de los cuales se desistió, ya que los actores ante el Tribunal A quo no instaron un procedimiento de calificación, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación, y en consecuencia debe esta Alzada modificar la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos, al ser improcedente el pago de los salarios caídos. Así se decide
2.- En lo relativo a los fundamentos de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, como segunda denuncia alega que el tiempo transcurrido durante el reclamo de la inmovilidad se tomo en cuenta para la liquidación, pero por cuanto no hubo una prestación efectiva del servicio, mientras duró el mismo, se les consideró como un tiempo de suspensión y que al momento de desistir los actores del procedimiento son ellos mismos quienes están cesando en su pretensión de reenganche con consecuente pago de salarios caídos, así que mal puede la parte actora en la demanda solicitar que se aplique las consecuencias del procedimiento de estabilidad cuando tiene una sentencia definitivamente firme.
Al respecto la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 673 de fecha 05 de mayo de 2009 estableció:
“(…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…”
Por otra parte, tenemos que, de las constancias de trabajo, de las notificaciones de despido por servicios no requeridos, así como de las planillas de liquidación se evidencia como fecha de egreso el 29 de abril de 2010, e incluso si observamos las notificaciones de despido en las mismas se señalan “hemos decidido prescindir de sus servicios a partir del día 29 de abril de 2009, siendo efectiva su desincorporación el día 29 de abril de 2009”, con lo cual hay un reconocimiento expreso de cual fue la fecha de culminación de la relación laboral por parte de la demandada d autos.
En consecuencia el tiempo mientras duró dicho procedimiento de estabilidad debe tomarse como prestación efectiva de servicios, ya que la accionada admite cuando finaliza la relación laboral, con cada uno de los trabajadores, además que no puede considerarse dicho lapso como una suspensión de la relación laboral, en razón que las mismas están expresamente establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son taxativas y excepcionales y por tanto de interpretación restrictiva, y en el referido artículo no se contempla como causal de suspensión el procedimiento de estabilidad laboral, aunado a que no puede entenderse como un caso fortuito o de fuerza mayor, en razón que entre los efectos de la suspensión nos encontramos que ésta no pone fin a la vinculación jurídica existente entre el trabajador y patrono; que el patrono no podrá despedir al trabajador mientras dure la suspensión sin causa justificada; y cesada la suspensión el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en la mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, así que, si se encuentra en un proceso de estabilidad justamente lo que se esta ventilando es si el despido fue justificado o no, es decir, el trabajador ya ceso en la prestación del servicio, y mucho menos considerarse que terminado el procedimiento, inexorablemente vaya a continuar prestando servicios, ya que puede ser declarado como justificado tal despido, siendo así, es por lo que debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide
3.- En cuanto a los fundamentos de apelación ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia del Juez A quo, como tercera denuncia arguye que no reconoce la existencia de relación laboral con el actor Mario Vidal.
Consta a los autos carta de despido y planilla de liquidación cursantes a los folios 133 y 149 del presente expediente, expedidos por la accionada a dicho trabajador, así mismo, se evidencia del informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 306 de la 1º pieza) que la empresa accionada es quien hace el retiro ante esa institución, por lo que debe entenderse que ciertamente laboraba era para la demandada y no para ninguna otra empresa, que lo que se pretendió fue confundir al actor de quien era su verdadero patrono al entregarle una constancia de trabajo así como una planilla de liquidación emitida por una empresa distinta a la accionada.
En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, la cual señaló:
“(...) Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
...
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)”.
Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
Haciendo suyos tales criterios jurisprudenciales y constitucionales es por lo que debe esta Alzada declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.-
4.- En lo relativo a los turnos de trabajo; al hecho que en cuanto a la ciudadana Milagros Guevara constare en autos el pago solicitado, así como, la improcedencia de la demandado por el señor Pedro Hernández, referido al reintegro por gastos mortuorios; y que se le canceló a los actores el pago del preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era aplicable el artículo 104 eiusdem; debe señalar esa Alzada que consta que el Juez A quo declaró la improcedencia de dichas solicitudes y la parte actora en la Audiencia de apelación manifestó su conformidad con dicha decisión al respecto de tales conceptos, que incluso no apeló de los mismos, por lo que existe cosa juzgada en cuanto a ellos. Así se decide.-
Según lo anterior, y declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de acreencias laborales derivados de la relación de trabajo, incoada por los ciudadanos LUIS NAPOLEON CORDOVA, MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, ASTERIO BOLÍVAR, OSCAR DEL JESUS GONZALEZ FERRER, CATALINO ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ, NELSON RAFAEL FIGUEROA, JUAN JESUS FERNANDEZ FUENTES, RAFAEL ANTONIO OSORIO FIGUEROA, PABLO ANTONIO PICCOLO SUCRE, EUKARYS DE JESUS GARCIA, HENRRY CASTILLO TERAN, LUIS RODOLFO SALILLO HURTADO, PEDRO GERMAN HERNANDEZ, ANDRES EDUARDO ARAY, MARIO VIDAL RODRIGUEZ GUAIMARATA y ULISES RAFAEL ORTEGA ALCANTARA, contra CONSORCIO OIV TOCOMA, se modifica la sentencia recurrida en los términos anteriormente señalados, quedando incólumes los siguientes conceptos condenados por el Juez A-quo:
1) Al ciudadano LUIS NAPOLEON CORDOVA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 7.873,77; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
2) A la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GUEVARA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 11.298,93; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
3) Al ciudadano ASTERIO BOLÍVAR, le corresponde la cantidad de Bs.F. 14.599,59; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
4) Al ciudadano OSCAR DEL JESUS GONZALEZ FERRER, le corresponde la cantidad de Bs.F. 6.412,04; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
5) Al ciudadano CATALINO ANTONIO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, le corresponde la cantidad de Bs.F. 7.963,87; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
6) Al ciudadano NELSON RAFAEL FIGUERA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 13.850,00; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
7) Al ciudadano JUAN JESUS FERNANDEZ FUENTES, le corresponde la cantidad de Bs.F. 11.364,87; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
8) Al ciudadano RAFAEL ANTONIO OSORIO FIGUEROA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 13.348,4; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
9) Al ciudadano PABLO ANTONIO PICCOLO SUCRE, le corresponde la cantidad de Bs.F. 12.125,6; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
10) A la ciudadana EUKARYS DE JESUS GARCIA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 13.857,5; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
11) Al ciudadano HENRRY CASTILLO TERAN, le corresponde la cantidad de Bs.F. 10.965; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
12) Al ciudadano LUIS RODOLFO SALILLO HURTADO, le corresponde la cantidad de Bs.F. 10.592,7; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta refrigerio; y dotación de uniforme.
13) Al ciudadano PEDRO GERMAN HERNANDEZ, le corresponde la cantidad de Bs.F. 17.536,3; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
14) Al ciudadano MARIO VIDAL RODRÍGUEZ GUAIMARATA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 21.791,3; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
15) Al ciudadano ULISES RAFAEL ORTEGA ALCANTARA, le corresponde la cantidad de Bs.F. 15.948,9; por los conceptos de antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades; indemnización por despido injustificado; cesta ticket; bono asistencia puntual y perfecta; refrigerio; y dotación de uniforme.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. Así se decide.-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y como consecuencia de lo anterior se MODIFICA la Sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en la causa principal signada con la nomenclatura FP02-L-2009-000303, en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión, esto de conformidad con el principio de unidad del fallo. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. Así se decide.-
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Una vez quede firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 21 del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO
JOSE BUSTILLOS
En la misma fecha siendo las doce cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
JOSE BUSTILLOS
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