REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000012


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CASTILLO MENDOZA CARLOS ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 8.891.100.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEJANDRO ANTONIO INAUDI CARDONA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Ipsa bajo Nº 65.221.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE y LOYSOL DEL V. LEZAMA GARRIDO, Venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 67.247 y 36.525.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: MARCANO LOPEZ LUIS ERISON, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


El ciudadano CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.891.100, debidamente asistido por el ciudadano Abogad ALEJANDRO INAUDI, venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.513.678 y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.221, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00225 de fecha 27-10-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha 31 de Enero del corriente 2011, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) La situación Jurídica infringida la constituye la sistemática y continua violación de mis derechos laborales de rango constitucional por parte de mi patrono, al suspenderme írritamente mi salario para luego despedirme injustificadamente de mi puesto de trabajo como portero (VIGILANTE NOCTURNO) en el Edificio del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, razón por la cual al ser despedido sin justa causa y amparado en el decreto presidencial de inamovilidad laboral dictado por el Presidente de La República Bolivariana de Venezuela, procedió a interponer un Recurso Administrativo Laboral, bajo el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, organismo administrativo que luego del debate inter partes, dicto la Providencia Administrativa correspondiente declarando con lugar su pretensión en la Providencia Administrativa Nº 2010-00225 de fecha 27-10-10, ordenándose el Reenganche inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha en que se efectuó el despido 14-06-10, hasta el día de su efectiva reincorporación a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondiente.

b) Que en fecha 12-11-10, la referida Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

c) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido Instituto, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

d) Que en razón de la negativa del Instituto de reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.

Mediante auto publicado en fecha 01-02-11, se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 24-02-11, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado asistente, quien hizo su exposición oral en los siguientes términos:
“la presente acción de amparo constitucional deviene de la constante y sistemática violación de los derechos constitucionales de mi asistido ciudadano CARLOS CASTILLO por parte del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar; violando el decreto de Inamovilidad Laboral vigente para la época y el cual se ha extendido para este año razón por la cual estamos hablando de una situación de orden público, no estamos hablando de una inamovilidad adquirida por un particular producto de las situaciones que establecen la ley orgánica del trabajo, sino por un decreto, violó la inamovilidad laboral de mi asistido. La inspectoría del Trabajo dictaminó que ciertamente goza de ese beneficio, de ese derecho a su permanencia en el cargo y a devengar unos salarios durante la permanencia en el cargo. El Instituto de Salud Pública no acató la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo sin alegar ningún tipo de razón jurídica, sencillamente no lo quiso hacer, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo aperturó un procedimiento de multa que tampoco acató. Así las cosas y en vista del tiempo transcurrido, interpusimos esta acción autónoma de amparo constitucional para el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por el agraviante que persiste en impedirle a mi representado el goce efectivo de sus derechos”

En la misma oportunidad comparecieron los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, expresando:

“debo señalar ciudadana Juez que efectivamente como hay derechos hay deberes por parte de los trabajadores, el trabajador acá presente incurrió en una causal para ser despedido, el Instituto procedió a calificar su despido. El Instituto de Salud Pública ejerce un recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios del trabajador. El Instituto de Salud Pública no podría cumplir un reenganche y pago de salarios caídos debido a que trabaja con un presupuesto público, incurriendo en malversación de fondos lo que incurriría en sanciones penales y administrativas en virtud de dar cumplimiento a ello”

Igualmente compareció el Fiscal Décimo Quinto quien expreso:

“En representación del Ministerio Público solicito sea declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y se sirva ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA., de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, dictada en fecha 27-10-10 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el ya nombrado Instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2010-01-00307, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-00225, dictada el 27-10-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar por el accionante de autos (folios 16 al 24), motivando la decisión en lo siguiente:

Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN LABORAL existente entre el ciudadano CARLOS CASTILLO y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, la inamovilidad que ampara al trabajador y la materialización el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante el proceso de calificación de falta.

En el acto de contestación de demanda la representación patronal desconoció que el accionante prestara servicios para su representada, reconoció la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, más no la inamovilidad invocada por el solicitante por cuanto no se consideraba trabajador de su representada. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo, lo cual no hizo. Aunado a ello no cursa en autos prueba alguna en la cual se evidencie que la relación laboral en el presente caso haya finalizado por un acto voluntario del trabajador o por voluntad común de las partes o por una causa ajena a la voluntad de ambas, ni tampoco existe Providencia Administrativa en la cual esta INSPECTORA DEL TRABAJO hubiere autorizado a la parte solicitada para despedir a los solicitantes, en consecuencia esta Juzgadora tiene por cierto el despido denunciado por los solicitante en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la LOT que prevé el Principio de la “PRIMACIA DE LA REALIDAD O DE LOS HECHOS, FRENTE A LA FORMA O APARIENCIA DE LOS ACTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO LABORAL”, concluye que la relación de trabajo entre las partes se extinguió por voluntad unilateral del patrono, es decir, que el ciudadano CARLOS CASTILLO, fue despedido por la empresa solicitada el 14 DE JUNIO DEL 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE. (resaltado de este Juzgado)

De la INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL Nº 7.154 DE FECHA 23/12/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31/12/2010. La Inamovilidad Laboral establecida en el Decreto 7.154 fue demostrada, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado 14 de Junio del 2010, que el ciudadano CARLOS CASTILLO, comenzó a trabajar como VIGILANTE NOCTURNO, para el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo tanto: a) no ejercía cargo de dirección o de confianza; b) tenía más de tres (3) meses al servicio del patrono; c) no era trabajadora temporero, eventual u ocasional; d) no era un funcionario del sector público; y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo decreto Presidencial establece, y así se decide.

Mediante Providencia Administrativa Nº 2010-00375, de fecha 15-12-10, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaró infractor al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios caídos del accionante imponiendo la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en fecha 24-02-11, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.891.100 y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2010-00225, dictada en fecha 27-10-10, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano CARLOS CASTILLO, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-00225 dictada en fecha 27-10-10 por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 14-06-10 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Bolívar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI


Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:40 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI


MVSA.-