REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Febrero de 2011
200º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2006-000117
Transcurrió el lapso otorgado a las partes a objeto de que las mismas hicieran uso del derecho de plantear recusación con fundamento en las causales indicadas en el artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral, sin que ello ocurriere y siendo la oportunidad legal fijada a los fines de reanudar la causa conforme a lo acordado en el auto de avocamiento dictado en fecha 14-01-11, al respecto estima este Juzgado pertinente realizar ciertas consideraciones.
Vista a la diligencia presentada por los ciudadanos DEPSY CORTEZ MARRON, ROSANGELA DEL VALLE GÓMEZ JIMÉNEZ y LUIS ALBERTO CARDOZO PINEDA, quienes actúan en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República; dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, en la cual solicitan la reposición de la causa al estado de ordenar se practique la citación y que la misma se efectúe conforme a lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa:
De una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto, habiendo sido el mismo sentenciado en fecha 28-10-10, participándole de la sentencia proferida a la Procuraduría General de la República en fecha 24-11-10, se pudo constatar que efectivamente la solicitud planteada por la representación Judicial de la República, tiene asidero jurídico, pues se evidencian cronológicamente las siguientes actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución:
En fecha 31 de Octubre del año 2007 fue dictado auto de reposición de la causa en acatamiento a decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio que así lo estableció en razón de la falta de notificación personal del Procurador General de la República.
En fecha 09-07-09, inserto al folio 26 de la segunda pieza consta auto de avocamiento del Abg. HOOVER QUINTERO en razón de su designación como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Inserto al folio 96 de la segunda pieza consta oficio librado en fecha 04-12-09, mediante el cual se notificó a la Procuraduría General de la República del avocamiento del Abg. HOOVER QUINTERO, siendo recibido dicho oficio en el Ente indicado en fecha 15-01-2010 según se desprende de sello húmedo de la Institución.
En fecha 19-02-10, fue recibido acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República Oficio 000157 de fecha 28-01-10, mediante el cual se solicita la reposición de la causa al estado de subsanar errores de fundamentación de la notificación efectuada a dicho ente.
En fecha 12-03-10, mediante Resolución Nº PJ0201068000031 y en respuesta al oficio emanado de la Procuraduría General de la República el Juzgado Segundo de Sustanciacón, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial hace la siguiente aclaratoria:
PRIMERO: Que, la Comunicación Nº 785-09, de fecha 04 de Diciembre, de éste Despacho, conforme a su contenido, está dirigida a los fines de notificarla del AVOCAMIENTO del Juez a la presente Causa, y no de la ADMISIÓN de la Demanda, como lo suscribe en su Comunicación. (Ver Folio 46 del Asunto). (subrayado y negrillas de este Juzgado)
SEGUNDO: con relación al señalamiento de que el “auto de admisión de la demanda expresa que las notificaciones deben ceñirse a lo previsto en el artículo 94 eiusdem, (…)”; es importante aclarar que, se incurre en un error con tal afirmación en virtud de que el Auto de Admisión a que se alude, se sustenta en el Artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha en fue emitido dicho Auto de Admisión, y no en el referido Artículo 94 del Decreto en mención, tal como se evidencia del contenido de su original que cursa al folio 14 del Asunto.
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TERCERO: En atención a la incertidumbre planteada por el Órgano Asesor del Estado, y a la solicitud de la reposición de la causa al estado que se subsanen los errores en que incurrió el Tribunal, conforme al Artículo 66 ejusdem, éste Tribunal con base al estudio y análisis de las Actas Procesales que conforman el presente Asunto, considera improcedente tal solicitud en virtud de que se ha evidenciado que el Tribunal no ha incurrido en error alguno, razón por la cual, con el debido respeto, exhorta a la Procuradora General de la República, a que analice las observaciones que a bien realiza éste Juzgado a los fines de que se corrija el criterio emitido sobre el Auto de Admisión de la Demanda y del Oficio de Notificación Nº 785-09. ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuesta, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, tiene como perfeccionada la notificación del AVOCAMIENTO del Juez a la Presente Causa realizada a la Procuraduría General de la República, tal como consta en Oficio Nº 785.09, que riela al folio 46 del presente Asunto, en consecuencia se ordena librar Oficio para Notificar al Órgano Asesor del Estado de la presente Decisión, a efecto de que la Causa continúe su curso legal. Así mismo, con el fin de salvaguardar los intereses de la República, éste Tribunal considera prudente dejar transcurrir íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles que la Ley concede a las Partes para ejercer su derecho a la recusación, si así lo creyere pertinente, y una vez vencido el mismo, comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en el Auto de admisión de a Demanda para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; ello, claro está, en caso de que las Partes no hagan uso de su derecho a la recusación. Así mismo se ordena agregar al Oficio de Notificación copia certificada de los folios 14 y 46 del Expediente y de la presente Decisión. ASÍ SE DECIDE.- (subrayado y negrillas de este Juzgado)
En fecha 20-04-10, el Abg. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS, en su condición de Secretario de Sala suscribió certificación de notificación a los fines de que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, inserta al folio 68 de la segunda pieza.
Así las cosas, de las actuaciones señaladas no se verifica que en momento alguno se materializara la notificación a la Procuraduría General de la República de la admisión de la demanda instaurada en contra de la República por órgano del Servicio Autónomo Sin Personalidad Jurídica del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en tal sentido considerando las actuaciones realizadas en etapa de sustanciación y más aún la evidente contradicción que se desprende del contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, en la cual en primer orden admite que la notificación practicada a la Procuraduría General de la República estaba dirigida a los solos fines de participar del avocamiento y no de la admisión de la demanda y finalmente deja sentado los lapsos a cumplir a los fines de la instalación de la Audiencia Preliminar sin que se hubiere practicado la notificación de la admisión de la demanda conforme a las disposiciones legales establecidas al efecto, resulta necesario subsanar el error en el cual se incurrió, pues a todas luces se vislumbra la inobservancia de la normativa legal ocasionando un menoscabo al derecho a la defensa.
A los fines de fundamentar lo antes expuesto, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 27 de fecha 05 de Febrero de 2002, ratificada el 15 de Marzo de 2005, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa, al verificar las actas insertas al expediente, se constata que no se materializó, de forma alguna, notificación a la Procuraduría General de la República, en cabeza del Procurador o Procuradora General, de la demanda que da lugar a la presente litis. Así, ni del auto de admisión de la demanda, ni de cualquier otra acta se refleja que se hubiere efectuado la notificación antes reseñada”.
Cabe señalar que si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita que demanda el accionante en la diligencia presentada en fecha 28-01-11, lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.
Por tales razones se ordena reponer la presente causa al estado de que se notifique a la Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, debiendo fundamentar su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se acuerda remitir la causa al Juzgado a quien correspondió la sustanciación, vale decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a los fines de que tramite lo conducente, quedando sin efecto las actuaciones dictadas a partir del 04-12-09 inclusive. Así se establece.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
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