REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2011-000024
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DIOCAR DESIREE GARCÍA BELISARIO venezolana, hábil en derecho, mayor de edad y titular de la Cédulas de Identidad Nº 17.382.531.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) NUCLEO BOLÍVAR.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA
Visto el escrito de demanda contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O.) NUCLEO BOLÍVAR, en el cual la parte actora manifiesta que la trabajadora desempeñaba el cargo de DOCENTE, y que esta estaba dedicada exclusivamente a la materia de Matemática I, que la misma manifiesta que la Universidad contrato con ella por cuatro veces consecutiva, convirtiéndose esta contratación en un contrato a tiempo indeterminado según el decir de la misma.
En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento.
Así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del máximo Tribunal, por tal motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aun declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por su lado el Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia; en Sentencia de la Sala social caso NIDIA PERNALETE v/s UNIVERSIDAD DE ORIENTE nº 1603, de fecha 21/10/2008, ha establecido lo siguiente:

<<(…) Así pues, con vista de lo planteado por el recurrente en su escrito recursivo con relación a la supuesta incompetencia del Tribunal Superior Laboral, al dejar de aplicar el numeral 4°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera oportuno traer a colación una serie de criterios emanados de este Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia, entre ellos, la sentencia Nº 144 de la Sala Constitucional, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial), en la que se hace alusión a reglas de competencia y de estricta observancia:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría (sic) la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…). (Subrayado y negrillas de la Sala).



Así pues, respecto a la competencia para los supuestos de docentes universitarios que reclamen derechos laborales, se hace también referencia a sentencia Nº 2620 emitida por la Sala Político-Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2006 caso: Edgar José Valdivieso Acosta contra Universidad de Oriente, la cual explica lo que a continuación se transcribe:

“…Dilucidado anteriormente el asunto de la jurisdicción, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades. En el caso de autos de los alegatos expuestos por el accionante se señala, que el ciudadano Edgar José Valdivieso Acosta, se desempeñaba en calidad de “docente en materia de frutales en la Escuela de Ingeniería Agronómica, Núcleo Monagas”.

Sobre este particular, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto del Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la de la Ley de la Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluya a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de los principios antes señalados, todas las reclamaciones judiciales en materia funcionarial debía ser conocidas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante estima, esta Sala, que existe una relación laboral que requiere tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy especifica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

De allí que, mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villamil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprún” (UNISUR), la Sala estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades debían ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.



Como se observa, para los casos de docentes universitarios, se ha venido dando un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, debido al hecho de desempeñar una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos, pero que aun así, en esos, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Nº 1107, de fecha 14 de noviembre de 2007, emitida por la Sala Político-Admistrativo del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de criterio vigente y aplicable al presente caso, según el cual, para el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, corresponde el conocimiento de ello a los Juzgados en materia contencioso-administrativa:
Así pues, señala la referida decisión, lo siguiente:

(…Omissis…)

Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano José Máximo Briceño, la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

(…Omissis…)

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.



De manera pues, que ante los criterios jurisprudenciales citados, para la Sala es evidente que existe violación del orden público al quebrantarse normas referentes a la competencia, pues como ya se dijo, la demanda versa sobre una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en la cual la demandante señala haber sido despedida prestando servicios para una universidad nacional, y pese a ello, ambas instancias decidieron el asunto, siendo que no les correspondía conocerlo, por lo que así las cosas, esta Sala declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, anula las decisiones emitidas por el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con fechas 2 de agosto y 23 de mayo de 2007, respectivamente.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)


En el caso que nos ocupa; el presente conflicto involucra a un docente que labora para la Universidad de Oriente (U.D.O.), Núcleo Bolívar la cual es un órgano dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, tal como se evidencia del contenido de la presente demanda; es por lo que resulta claro para este Tribunal la condición de funcionario público que ostenta la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace determinar que no son los Tribunales del Trabajo los tribunales especializados para el conocimiento de la presente demanda.
Visto los criterios legales y jurisprudenciales, ut supra señalados, y con la convicción este Juez Tercero de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que el presente asunto debe ser dilucidado o resuelto ante los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo es por lo que se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente demanda por lo que ordena remitir todas las presentes actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, que resulte competente, a los fines de conocer el asunto y provea lo conducente para garantizar la tutela judicial efectiva de ambas partes.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión al Juzgado ut supra indicado. Líbrese Oficios.-
EL JUEZ


ABG. JOSÉ JOAQUÍN MARÍN
EL SECRETARIO

AXEL MARTÍNEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
EL SECRETARIO,