REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: FP02-L-2011-000034

Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana FANNY ALBORNOZ, debidamente asistida por la Abg. NORMA LAGONELL, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Ciudad Bolívar, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales (es) 2° y 4ª del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el ordinal 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como requisitos esenciales de la demanda, que si la demandada fuese una persona jurídica el actor deberá aportar los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatuarios o judiciales. El demandado es la persona al que el Tribunal deberá notificar para que este comparezca ante el mismo, es de hay la importancia que tiene que el actor explane en su libelo de demanda los datos específicos para su correcta notificación y que este tenga conocimiento del mismo, tales como los datos concernientes a su denominación (datos regístrales), así como el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa, sentencia (TSJ-SCS, Sent. 15-10-2004, Núm. 1299).
En base a estas consideraciones se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, de la manera siguiente:
De una revisión del libelo de demanda, este Tribunal pudo constatar que la actora demanda al ciudadano FELIPE RIVAS (CONSULTORIO NUTRICIONISTA), creando una evidente confusión, al no establecer si ciertamente demanda al ciudadano antes mencionado, o al llamado “Consultorio Nutricionista”, o en su defecto demanda a ambos, por lo que este Juzgado el cual por su competencia es el encargado de sustanciar el presente expediente, y además es el que debe de velar por la correcta notificación de las partes que intervienen en el mismo, así como es el encargado de mantener los Principios Orientadores establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe de hacer las siguientes consideraciones:
1.-Que la actora establezca de forma cierta la persona demandada en el presente libelo y haga una diferenciación entre el ciudadano FELIPE RIVAS y el CONSULTORIO NUTRICIONISTA, que se nombra en el libelo, que si esta versa sobre una persona jurídica, establezca los datos concernientes a su denominación (datos regístrales), así como el nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa, 2.- que precise en el libelo de demanda el sitio donde se desenvolvió la relación de trabajo, esto ultimo de conformidad con lo establecido en el numeral 4ºdel artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la presente demanda. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

El Juez
Abg. JOSÉ JOAQUÍN MARÍN MUÑOZ



El Secretario de Sala
Abg. AXEL MARTÍNEZ