REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000682
ASUNTO : FP11-L-2006-000682

Con vista a la diligencia presentada en fecha 08/07/10 por el ciudadano OMAR, D. MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.495, co-apoderado judicial de la parte accionate, mediante la misma ejerce recurso de reclamo contra la experticia presentada en fecha 15/02/11, por el LCDO. PEDRO JOSÉ ANDRADE MAURI, sin fundamento en dispositivo legal alguna, pero alegando para ello que la misma es insuficiente, pues según su dicho, el experto no procedió a realizar su informe conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 29/10/10, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal previo pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes observaciones:

En fecha 26/01/11, la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia solicitó, la designación de experto contable a los efectos de la realización de la experticia complementaria del fallo, en ese sentido, este Tribunal, atendiendo el contenido de la sentencia Nº N° 1191 de fecha 29/10/10, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, designó al LCDO. Pedro Andrade a los efectos de que realizara la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros establecidos en la precitada sentencia, quién acepto tal designación, prestando juramento en fecha 01/02/11 y consecuencialmente presentó su informe pericial en fecha 15/02/11.

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante impugna la experticia complementaria del fallo, y a juicio de quién se pronuncia en este momento, fue efectuada en tiempo hábil, por cuanto la misma fue agregada a los autos en fecha 16/02/11 y, es desde ese momento que las partes se imponen del contenido de la misma y nace para ellos el derecho de alzarse contra dicho informe, mediante el Recurso de Reclamo o Impugnación.
En este orden de ideas, argumenta el diligenciante que, en la sentencia de fecha 29/10/10: 1.- Se ordenó el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de antigüedad, contados a partir de la fecha que terminó la relación laboral (18/08/05) hasta la oportunidad del pago efectivo y que ese cálculo se debe efectuar de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo aplicándose la tasa fija del Banco Central de Venezuela; 2.- se condenó al pago de los intereses moratorio sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral; 3.- Se ordenó la corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de precios emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada acordados para los demás conceptos a pagar.

A demás alega el diligenciante que la impugnación se hace primero porque del anexo A que se acompaña a la experticia se puede leer que el experto tomo como fecha de terminación de la relación laboral septiembre de 2009 y no la fecha real como lo es agosto del 2005, es decir, que tomando en cuenta solo ese error que el experto dejo constancia en la tabla “A” todo los demás cálculos están errados y son insuficientes aunado a ello se tomó la libertad de hacer ese cálculo hasta el 11 de enero del 2011, cuando la sentencia fue muy clara al establecer que los cálculos debían hacerse hasta la fecha de efectuarse el pago.

Ahora bien, observado los argumentos y alegatos esgrimidos por la representación actoral, quien emite este pronunciamiento estima conveniente hacer las siguientes precisiones:

En la sentencia N° 1191 de fecha 29/10/10, dictada por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó lo siguiente:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de agosto de 2005) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto de 2005), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la sentencia parcialmente transcrita se puede evidenciar que, la experticia complementaria del fallo ordenada, debió efectuarse con respecto a los intereses de mora previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, procede el cálculo de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (18 de agosto de 2005) hasta la oportunidad del pago efectivo, de igual forma procede el pago de los intereses moratorios sobre las CANTIDADES QUE RESULTEN DE LOS CONCEPTOS ORDENADOS A PAGAR, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, y por último procede el cálculo de la corrección monetaria desde la fecha de terminación de la relación laboral (18 de agosto de 2005), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, con la exclusión de los días allí indicados.
Ahora bien, del resultado de la revisión al informe pericial se tiene que, con respecto a la objeción que realiza por esa representación judicial, en cuanto el contenido del Anexo “A”, observa esta Jurisdicente que, revisado los INPC emitidos por el Banco central de Venezuela en su página Web (www.bcv.org.ve) se puede evidenciar que estos se corresponden con los tomados por el experto contable, no obstante, es preciso señalar que en la parte correspondiente al concepto de cálculo, se observa un error material cuando en el informe se señala “(septiembre de 2009)”, sin embargo, para los efectos del cálculo, se tomó el INPC correcto (Agosto de 2005), de hecho en la formula utilizada por el experto para dicho cálculo se evidencia como INPC inicial ago-05 – 67,12, que dividido entre el INPC final ene-11 – 213,90 da como resultado un factor de 3.18683, que quedo debidamente plasmado en los cálculos del anexo “A”. En consecuencia, no observa quién aquí se pronuncia errores en cuanto al cálculo que señala la representación actoral. Así se decide.
Con respecto al segundo punto objetado por la parte demandante, referido a que experto contable tomó para hacer el cálculo hasta el 11 de enero del 2011, cuando la sentencia fue muy clara al establecer que los cálculos debían hacerse hasta la fecha de efectuarse el pago; a ese respecto, es oportuno señalar que se desprende de la Tabla N° 4, identificada como Tabla de Intereses Moratorios, el experto señala “ene-11”, de a cuerdo al correlativo de las fechas se puede evidenciar que esto significa enero del año 2011, con respecto a la fecha objetada, ya que el cálculo de dicho interés del mes de enero fue tomado en su totalidad (30 días) tal como se evidencia en la referida tabla por la fórmula aplicada por el experto. Ahora bien, el experto apegado a la sentencia realizó los cálculo hasta el mes anterior a la presentación del informe pericial. En razón a ello, no se evidencia que el experto haya incurrido en el error señalado por el impugnante. Así se Establece.
Por todas las consideraciones precedentemente señaladas, es forzoso para esta juzgadora declarar la improcedencia de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, que realizara la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil once (24/02/11), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,
ABOG. YURITZZA PARRA