REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2011
200° y 151°

ASUNTO : F11-L-2010-001213

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Mediante auto de fecha veintidós (22) de diciembre de 2010, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se abstiene de admitir la presente demanda y ordenó a la parte actora la subsanación del mismo, habida cuenta que el libelo no llenaba los requisitos de admisibilidad contenidos en los Numerales Tercero (3°) y Cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

1. En cuanto al salario integral alegado, el accionante indica que es de Bs. 67,15 por día, y que el mismo resulta de “dividir la suma total percibido en los últimos TETENTA Y CINCO (sic) días de trabajo entre SETENTA Y CINCO que resultan ser Bs. 49,03 por día..” más alícuota de utilidades: Bs. 10,07 diarios, más alícuota de vacaciones: Bs. 8,05; lo cual resulta una evidente confusión por parte del actor al efectuar el cálculo del salario integral, razón por la cual debe señalar el salario básico, normal e integral correcto, y en los casos de salario normal e integral los elementos que lo componen.
2. Demanda la suma de Bs. 8.058,oo por concepto de prestaciones sociales (art. 108 LOT), sin indicar de dónde obtiene dicha cantidad, ni cuántos días le corresponden por este concepto, igual circunstancia ocurre con el concepto de utilidades.
3. Reclama además la suma de Bs. 2.820,oo por concepto del beneficio de cesta ticket, sin indicar el valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, es decir, no especifica cuántas cestas tickets le corresponden por días laborados.

Así las cosas, se ordenó a la parte actora que subsanara dicho libelo a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, con la advertencia a la accionante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordenó practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

En este orden de ideas, observa el Tribunal, que en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, mediante diligencia la parte actora se da por notificada del despacho Saneador ordenado por este Tribunal, comenzando de este modo a transcurrir el lapso establecido en la Ley para que la parte actora subsanara el libelo de demanda.

Ahora bien, cumplidas las actuaciones que anteceden, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda y lo hace en los siguientes términos:

Establece el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a su la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”

La normativa legal parcialmente transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.

En este orden de ideas, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con la subsanación encontrándose que pasados los días veintidós (22) Y veintitrés (23) de febrero de 2011, no obra en las actas procesales actuación del accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAMÓN CHEREMO BONALDE, Venezolano Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.939.843, asistido en la interposición de la demanda y demás actuaciones cursantes en el expediente por el abogado en ejercicio LUIS BENJAMÍN REYES ROBLE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.064, en contra de la de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UNEXPO)”, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión al Archivo Judicial una vez transcurran los lapsos recursivos y la presente decisión quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. DAISY LUNAR CARRIÓN

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. YURITZZA PARRA