REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2011
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2011-000029


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.235.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano Isidro García Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.699.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, LEVEL `S CAFÉ, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORA

II
DE LA PRETENSION
Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo en fecha 23/02/11 y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

En fecha doce de enero de dos mil once (12/01/11), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSEFINA ROJAS, actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKIS ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.235, según se evidencia de instrumento poder que riela a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente, asistida en ese acto por el ciudadano ISIDRO GARCÍA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.699, en contra de la sociedad mercantil LEVEL `S CAFÉ, C.A., por cobro de prestaciones sociales.

Así las cosas, en fecha 20/01/11, ciudadano FRANKIS ANTONIO MENDOZA JIMENEZ, asistido por el profesional del derecho ISIDRO GARCÍA RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.699, procede a ratificar el libelo de demanda que presentara su apoderada en fecha 12/01/11.

En el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:

1.- Que ingreso a prestar servicios para la demandada de autos en fecha quince de agosto de dos mil ocho (15/08/08), en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; 2) Que desempeñó el cargo de CHEF PASTELERO, para la demandada; 3) Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, de 7:00 am a 3: 00 pm, en una jornada de 48 horas semanales; 4) Que por convenio entre los trabajadores y la empresa, llegaron a un acuerdo de trabajar los días sábados corrido hasta las 3:00 pm, comprometiéndose la demandada a pagar el trabajo efectuado después de las 11:00 am como horas extras de sobre tiempo; 5) Que su salario mensual fue de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs, 80,00; 6) Que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, pues la demandada el día 15/03/10, le participo que trabajaría hasta ese día; 7) Que la demandada meses antes a su salida, lo había desmejorado en la forma de pago y le hicieron firmar en contra de su voluntad una renuncia; 8) Que su tiempo de servicio fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.

En consideración a lo antes expuesto, demandó de la Sociedad Mercantil, LEVEL `S CAFÉ, C.A., por la cantidad total de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (63.552.55), que comprenden los siguientes conceptos laborales:

1) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (BS. 10.597,35).
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 6.055,80).
3) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (BS. 6.055,80)
4) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 2.992,50).
5) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (BS. 5.813,40).
6) HORAS EXTRAS TRABAJADAS: La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 4.320,00).
7) INTERESES DE PRESTACIONES: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (BS. 454,30).
8) BONO DE ALIMENTACIÓN: La cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 13.824,00).

Los conceptos supra señalados suman la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL, BOLÍVARES CON 15/100 CENTIMOS (56.168,95), suma demandada mediante la presente acción.

III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Distribuida la presente demanda en fecha 12/01/11, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Cuarto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 14/01/11y la admite en fecha 24/01/11, ordenando el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil, LEVEL `S CAFÉ, C.A., en la persona de su REPRESENTANTE LEGAL , ciudadano SEBASTIÁN ANDRÉS TORRE BASUALDO, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

En fecha 07/02/11 se materializa la notificación de la demandada de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil, dicha actuación fue certificada por la Secretaria en fecha 09/02/2011, comenzando a partir de esta fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, en fecha 13/04/2010, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 057-2010, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede , se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) del expediente, en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.235, parte actora en el presente proceso, representado judicialmente por el ciudadano Isidro García Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 29.699; así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil, LEVEL `S CAFÉ, C.A, quién no compareció ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que el actor reclama el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar:

• Riela al folio 50 del expediente, marcada con la letra “A”, original de constancia de trabajo, de fecha 07/05/09, en la que se evidencia: la identificación de la demandada, la firma de la presidenta sin sello de la empresa, la fecha de ingreso del actor, el cargo desempeñado “CHEF PASTELERO”, el salario básico devengado por el accionante “Bs. 6.000,00”; y la fecha de expedición de la misma /15/05/09”. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 51 del expediente, marcada con la letra “B”, original de constancia, de fecha 20/03/10, en la que se constata: la identificación de la demandada, la firma del Gerente Administrativo, el sello húmedo de la demandada; de cuyo texto se evidencia que: se hace constar que al accionante se le está pagando por anticipado el Pre-Aviso de 30 días, que el mismo está dividido en 4 semanas de Bs. 600,00 mensuales, para un total de Bs. 2.400,00, y una nota que señala “primera semana: 600,00 bs. F”. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 52 del expediente, marcada con la letra “C”, original de propuesta de trabajo, de fecha agosto de 2009, en la que se evidencia: que emana de la accionada, que está dirigida al accionante, la propuesta de: sueldo mensual (Bs. 2.400,00), los días de vacaciones (21 días), utilidades al final de año (2 meses de salario a la fecha). Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 53 del expediente, marcados con las letras “C”, recibo de fecha 09/07/09, en el que se evidencia que la empresa demandada pagó la cantidad de Bs. 388,00; por concepto de pasteles. Documental que el Tribunal no apreciar, por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 53 del expediente, marcados con las letras “D”, documental que emana de la página web, http//banco.micasaeap.com, de fecha 26/09/09, en la misma se evidencia que corresponde a una transferencia realizada por esa institución financiera, no se constata en la misma la identificación de las partes involucradas. Documental que el Tribunal no apreciar, por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios 55 al 57, Recibos de pago marcados con las letras “E”, “F” y “G”, en los mismos se evidencian: la identificación del demandante, el salario devengado “Bs. 2.400,00”, el periodo cancelado, la cantidad de días pagados, el monto en bolívares por día “Bs. 600,00”, la deducción realizada por Seguro Social y otras deducciones, el neto a pagar en el periodo señalado y el sello húmedo de la accionada. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios del 58 al 87, marcado con la letra “H”, Copias Certificadas de Expediente Administrativo, cursante por ante la Inspectoría de Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, del cual se evidencia que mediante el reclamo efectuado y admitido por ese Ente administrativo, el accionante, con la asistencia de la Procuraduría del Trabajo, intentó resolver con la accionada sus diferencias por pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral (RETIRO). Documental que el Tribunal también, pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela a los folios del 88 al 93, recibos de pago marcados con los números “1 al 6”; y a los folios del 95 al 106, recibos de pago marcados con los números “8 al 9”, en los mismos se evidencian: la identificación del demandante, el salario devengado “Bs. 2.400,00”, el periodo cancelado, la cantidad de días pagados, el monto en bolívares por día “Bs. 600,00”, la deducción realizada por Seguro Social y otras deducciones, el neto a pagar en el periodo señalado y el sello húmedo de la accionada. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio 94 del expediente, documental que emana de la página web, http//banco.micasaeap.com, de fecha 26/09/09, en la misma se evidencia que corresponde a una transferencia realizada por esa institución financiera, no se constata en la misma la identificación de las partes involucradas. Documental que el Tribunal no aprecia por no aportar nada al proceso. ASÍ SE DECIDE

Así las cosas, esta jurisdicente considera pertinente precisar que de la revisión exhaustiva realizada a las a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del actor, todo lo cual se pudo constatar del escrito libelar y sobre de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nº 051-2010-03-00614, aportado por el accionante como medio probatorio para demostrar la procedencia de los conceptos demandados, en consecuencia, siendo que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia del actor, no proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que reclama el accionante. ASI SE DECIDE.-

Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente sociedad mercantil LEVEL `S CAFÉ, C.A., no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 23 de febrero del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1.- Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA, ingreso a prestar servicios para la demandada de autos en fecha quince de agosto de dos mil ocho (15/08/08), en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado; 2) Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA desempeñó el cargo de CHEF PASTELERO, para la demandada; 3) Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA, desempeño sus funciones en un horario de de lunes a sábado, de 7:00 am a 3: 00 pm, en una jornada de 48 horas semanales; 4) Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA, por convenio con la empresa, trabajaba los días sábados en un horario corrido hasta las 3:00 pm, con el compromiso de la demandada a pagar el trabajo efectuado después de las 11:00 am como horas extras de sobre tiempo; 5) Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA tuvo un salario mensual fue de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs, 80,00; 6) Que el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA tuvo un tiempo de servicio fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días.

Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día quince (15) de agosto de 2008 (15/08/08) y hasta su terminación el día quince (15) de marzo de 2010 (15/03/10), es decir, la relación de trabajo fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 107 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 100,06; todo lo cual arroja una suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 54/100 CENTIMOS (Bs. 10.698,54). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Valor Valor H. H. Ext. Monto Salario Salario Alíc. Alíc. B. Sal. Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Hora Ext. Labor. H. Ext. Normal Normal Utilid. Vac. Integ. x Mensual Acumul. % Interes
Mensual Diario Norm. -50% (Art. 207) Labor. Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes
ago-08 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 0 0,00 0,00 20,09 0,00
sep-08 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 0 0,00 0,00 19,68 0,00
oct-08 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 0 0,00 0,00 19,82 0,00
nov-08 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 0 0,00 0,00 20,24 0,00
dic-08 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 0 0,00 0,00 19,65 0,00
ene-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 499,15 19,76 8,22
feb-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 998,29 19,98 16,62
mar-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 1.497,44 19,74 24,63
abr-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 1.996,58 18,77 31,23
may-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 2.495,73 18,77 39,04
jun-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 2.994,87 17,56 43,82
jul-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,64 99,83 5 499,15 3.494,02 17,26 50,26
ago-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 3.994,33 17,04 56,72
sep-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 4.494,64 16,58 62,10
oct-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 4.994,96 17,62 73,34
nov-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 5.495,27 17,05 78,08
dic-09 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 5.995,59 16,97 84,79
ene-10 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 6.495,90 16,74 90,62
feb-10 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 6.996,22 16,65 97,07
mar-10 2.400,00 80,00 10,00 15,00 8,33 124,95 2.524,95 84,17 14,03 1,87 100,06 5 500,31 7.496,53 16,44 102,70
TOTALES 2.499,00 75 7.496,53 7.496,53 859,24

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA 7.496,53
PREST. DE ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA Art. 108, paragrafo primero, lit. c (32 DÍAS X Bs. 89,54) 3.202,01
SUB-TOTAL 10.698,54
INTERESES 859,24
TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES 11.557,78


INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de OCHOCIENTOS SINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 24/100 CENTIMOS (Bs. 859,24). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES VENCIDAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 15 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 1.262,55). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL VENCIDO

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional vencido, la cantidad de 7 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 589,19). ASI SE DECIDE.-

VACACIONES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días; en tal sentido le corresponden al demandante por vacaciones fraccionadas la cantidad de 7,99días, cuyo cálculo resulta de dividir 16 días de vacaciones por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (06) meses laborados al término de su relación de trabajo (16/12*6 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 672,52). ASI SE DECIDE.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica el Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días; en tal sentido le corresponden al demandante por bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3,99 días, cuyo cálculo resulta de dividir 8 días por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (06) meses laborados al término de su relación de trabajo (8/12*6 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 335,84). ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES VENCIDAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 60 días, a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON 20/100 CENTIMOS (Bs. 5.050,20). ASI SE DECIDE.-

UTILIDADES FRACCIONADAS

Con respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 30 días, cuyo cálculo resulta de dividir 60 días de vacaciones por año entre 12 meses, que luego ha de multiplicarse por los seis (06) meses laborados al término de su relación de trabajo (60/12*6 meses), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 84,17, todo lo cual arroja una suma total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.525,10). ASI SE DECIDE.

HORAS EXTRAORDINARIAS

Con respecto a este concepto, reclama el actor el pago de cuatro (04) horas extraordinarias semanales para un total de 288 horas extraordinarias diurnas, Como puede verse el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extraordinarias, excede de manera exorbitante del límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, acogido por ésta juzgadora, al establecer que aun cuando las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo previamente citado. Así se estableció en sentencia Nº 2389 del 27/11/2007, cuando se dejó sentado lo siguiente:

“…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad total de 288 horas extraordinarias diurnas, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, debe acordarse el máximo de cien (100) horas extra por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se ordena el pago de las horas extraordinarias legalmente establecidas, por lo que tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, le corresponde al actor por este concepto, cien (100) horas extraordinarias diurnas para el primer año y cincuenta (50) horas extraordinarias diurnas para la fracción de seis (06) meses laborados, todo lo cual arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 10/100 CENTIMOS (Bs. 2.499,00), cuyos detalles pueden evidenciarse en la tabla que antecede. ASI SE DECIDE.-
CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACIÓN

Con respecto a este concepto, reclama el accionante el beneficio de alimentación que se otorga a los trabajadores, alegando para ello que en la empresa demandada laboran un grupo de personas que superan las 20 personas y en razón a ello le es aplicable por analogía lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras.

En efecto, establece artículo segundo (2º) de la Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“A los efectos del cumplimiento de esta ley, aquellos "empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…".

De igual forma, establece el artículo tercero (3º) del Reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores lo siguiente:
“Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la normativa legal y reglamentaria, trascrita se desprende que el pago de este concepto procede en función a los días de prestación efectiva de servicio, es decir, por jornada efectiva laborada, para empresas del sector público o privado que tengan más de 20 trabajadores.

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo una interpretación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación concluye en la posibilidad de acordar el pago de sumas de dinero, en los casos en que la empresa no otorgue el beneficio durante la vigencia de la relación laboral, pues bajo esta circunstancia, puede transformarse dicha obligación en dinero, a pesar de que en el Parágrafo único de la referida Ley se establece que, en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero. Pero a criterio de la Sala Social, el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, conlleva a transformar la obligación contenida en la Ley en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimento que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras que duró la relación de trabajo, criterio plenamente acogido por esta sentenciadora.

Por todo lo precedentemente señalado, aunado al hecho de que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar se declara procedente el cobro del beneficio de alimentación realizado por el actor. A hora bien, tomando en consideración que el periodo laborado fue de un (01) año, seis (06) meses y cuatro (04) días, es por lo que le corresponden al demandante la cantidad de 468 días (52+26 semanas = 78 semanas = 468 días laborados), a razón de 0,50 % de la unidad tributaria cuyo valor es de Bs. 65,00 cada una de ellas para el periodo reclamado, dando como resultado la cantidad de Bs. 32,50 por cada jornada laborada, todo lo cual arroja la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.210,00). ASI SE DECIDE.-

De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 39.672,18), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la sociedad mercantil LEVEL`S CAFÉ, C.A. al accionante. ASI SE DECIDE.-

De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el quince (15) de marzo de 2010 (15/03/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de marzo de 2010 (15/03/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKIS ANTONIO LEZAMA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.895.235, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la sociedad mercantil LEVEL`S CAFÉ, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 39.672,18), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por renuncia del actor, es decir, el quince (15) de marzo de 2010 (15/03/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el quince (15) de marzo de 2010 (15/03/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE

No se condena en Costas a la parte demandada por cuanto no hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (28/02/11), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRETARIA,

ABOG. YURIZZA PARRA.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. YURIZZA PARRA