REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 10 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000071
ASUNTO : FP11-O-2010-000071

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2008, bajo el número 45, Tomo 28-A.-
APODERADA JUDICIAL: La Profesional del Derecho ciudadana ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893.-
PARTE ACCIONADA: Directivos del Sindicato Único de Trabajadores Socialistas de Sidetur Casima y Similares (SUTRASOSICAYS), representada por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL ALVAREZ AULAR titular de la Cédula de Identidad número 12.124.365, en su condición de Secretario General; ALEXANDER RODRIGUEZ MORALES titular de la Cédula de Identidad número 14.449.127, Secretario de Actas y Correspondencia y contra los ciudadanos PILAR JOSÉ RODRÍGUEZ FERMIN y LUIS ALFREDO LANZA, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.934.701 y 10.932.557 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido.



II
PUNTO UNICO
Vista la diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, (SIDETUR), ut supra identificado, señalo:

“…DESISTO de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la directiva del SINDICATO ÙNICO DE TRABAJADORES SOCIALISTAS DE SIDETUR CASIMA Y SIMILARES (SUTRASOSICAYS)…”(Sic). (Folio 15 de la quinta pieza del expediente. (Mayúsculas del accionante y Subrayado del Tribunal).

Asimismo, consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 18 de marzo de 2010, anotado bajo el N° 04, Tomo 67, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde el ciudadano VICTOR VERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.942 actuando en su carácter de representante Judicial suplente de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, otorgó poder especial a la ABG. ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893., (folios 32 al 39 de la primera pieza del expediente), en el cual señaló:

“… los prenombrados apoderados podrán darse por citados y/o notificados; promover y evacuar las pruebas y participar en todos los actos relacionados con tales recursos; desistir de los mismos…”(Sic). (Folios 18 y 19). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento dispone el encabezado del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”

La norma transcrita expresa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de qué el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Igualmente, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Al respecto, es importante destacar el contenido de decisión dictada por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, donde estableció lo siguiente:
“(…) el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.(Subrayado del Tribunal).

No obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, considera la mencionada Sala ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de qué el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala N° 947 del 21 de mayo de 2004).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.
De lo antes trascrito, y del análisis a los supuestos doctrinales y jurisprudenciales ut supra mencionados, y de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que en el poder otorgado por el presunto agraviado, el ciudadano VICTOR VERA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.074.942 actuando en su carácter de representante Judicial suplente de la SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., “SIDETUR”, a la ABG. ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893, (folios 32 al 39 de la primera pieza del expediente); se evidencia que la precitada apoderada, tiene facultad expresa para desistir de la presente acción, y dado que el mismo no afecta al orden público, ni afecta a las buenas costumbres, es procedente dicho desistimiento. Y así se establece.

En este sentido, vista y revisada las presentes actuaciones, y la anterior diligencia presentada en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A., (SIDETUR), y del pedimento contenido en la misma, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, HOMOLOGA el desistimiento planteado por la apoderada judicial del presunto quejoso en fecha 02 de febrero de 2011, teniéndose en consecuencia la presente homologación, como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y así se decide.

III
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se HOMOLOGA el desistimiento de la Acción de Amparo, presentada ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011, por la abogada ADA MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V- 14.440.606, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 97.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A, (SIDETUR).

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de febrero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Déjese copia certificada, publíquese y regístrese.

El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Carmen García.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez de la mañana (11:10 A.M)
La Secretaria,

Abg. Carmen García.