REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 02 de Febrero de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000020
ASUNTO : FP11-O-2011-000020

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Los ciudadanos VELASQUEZ G. EDUARDO, VIÑA NOLBERTO RAMON, SEGOVIA JOSE RAMÓN, ZAMORA P. DOUGLAS, J. ROSALES MANGA SERGIO, MUÑOZ G. LUIS RAMON, BOLIVAR P. ARSENIO G. RUIZ G. FRANCISCO B., FIGUERA CARLOS MODESTO, GONZALEZ FIGUERA RAYMER J, MAESTRE ANTUAREZ JAIRO R, MARCANO MARTINEZ EDVIN J., ROJAS BRAZON OMAR JESUS, CARMONA BLONDELL LEONEL, YVIMA LUIS BELTRAN, BERMUDEZ ALDRIN JOSE, CAÑA BERMUDEZ EFRAIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 8.957.981, 8.920.587, 10.315.786, 9.945.938, 10.678.368, 14.517.348, 10.933.213, 14.505.177, 12.560.495, 14.986.276, 14.421.116, 10.879.881, 10.045.247, 13.163.433, 13.647.852, 14.044.919 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.951.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342.-
ACCIONADA: COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.), sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de junio de 1986, anotado bajo el Nº 70, Tomo 58-A, Sgdo., posteriormente por ante el referido registro en fecha 8 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 79, Tomo 61-A, Pro.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTE

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 31 de enero de 2011 por los ciudadanos VELASQUEZ G. EDUARDO, VIÑA NOLBERTO RAMON, SEGOVIA JOSE RAMÓN, ZAMORA P. DOUGLAS, J. ROSALES MANGA SERGIO, MUÑOZ G. LUIS RAMON, BOLIVAR P. ARSENIO G. RUIZ G. FRANCISCO B., FIGUERA CARLOS MODESTO, GONZALEZ FIGUERA RAYMER J, MAESTRE ANTUAREZ JAIRO R, MARCANO MARTINEZ EDVIN J., ROJAS BRAZON OMAR JESUS, CARMONA BLONDELL LEONEL, YVIMA LUIS BELTRAN, BERMUDEZ ALDRIN JOSE, CAÑA BERMUDEZ EFRAIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 8.957.981, 8.920.587, 10.315.786, 9.945.938, 10.678.368, 14.517.348, 10.933.213, 14.505.177, 12.560.495, 14.986.276, 14.421.116, 10.879.881, 10.045.247, 13.163.433, 13.647.852, 14.044.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.951.708, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342, contra la presunta negativa de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.), de acatar la Resolución Administrativa, signada en el expediente Nº 051-2010-05-00010, dictada en fecha 04 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó: 1) El reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.,); 2) El pago del salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 12 de abril de del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales; incoada por los accionantes, fundamentando la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración de los siguientes hechos:

III
PUNTO PREVIO
Con relación a los ciudadanos PEÑA JIMI ANGEL, MAESTRE ANTUAREZ JAIRO R., TIRADO BRITO EUSEBIO R., y REYES MARCANO DANIEL venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 12.560.495, 12.130.384, 9.974.201 y 15.277.669, este Tribunal deja constancia que los mismos no estuvieron presentes, al momento de consignar y/o recibir el presente amparo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). (Folio 9Vto.), en consecuencia quedan excluidos de la presente acción de amparo. Así se decide.-

IV
RELACION DE LOS HECHOS

Aducen los quejosos que… todos somos trabajadores de la empresa accionada en turnos rotativos, que en fecha 24 de marzo de 2010, con motivo de la crisis eléctrica, la Organización Sindical (SINTRALCTA), con el ánimo de colaborar, ante la grave situación presentada en el país con la crisis eléctrica, firmó con la empresa un acta mediante el cual acordó lo siguiente: Omisis “Ambas partes acuerdan paralización en todas las áreas de la empresa, a partir del viernes 26 al sábado 27 de Marzo de 2010 y del lunes 5 de Abril del 2010, hasta el domingo 11 de Abril del 2010, reintegrándose en sus labores el día 12 de Abril del 2010 en el turno de 7:00am a 3:00pm, durante ese lapso de paralización de labores, las partes acuerdan que los trabajadores sujetos a esta paralización por todo el tiempo que dure la misma recibirán los siguientes pagos:
1. Los días serán cancelados a salario normal y de acuerdo a su turno correspondiente al periodo pactado.
2. Los días 26 y 27 de Marzo de 2010 y la semana del 5 al 12 de Abril de 2010, le serán tomadas en cuenta como laboradas para el bono por asistencia contemplado en la cláusula Nº 24 del convenio colectivo del mes de Abril de 2010.
3. Este acuerdo, no se hace extensivo al grupo de trabajadores que se encuentran bajo la modalidad de permisos remunerados.
4. A los trabajadores que estén promediando para vacaciones la semana del 29 de Marzo al 4 de Abril del 2010 le será considerada como laborada” (sic). (Negritas de los accionantes).

Alegan que”… llegado el 12 de Abril de 2010, cuando nos fuimos a reintegrar en la empresa, nos encontramos que la misma había cerrado de forma ilegal, es decir ejecutaron un cierre técnico, sin cumplir con los parámetros que establece el ordenamiento Jurídico, ante esto, acudimos a la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”…(sic). (Mayúscula de los accionantes).

Asimismo, sostuvieron que “… en fecha 18 de Abril del año 2010, el Inspector del Trabajo de la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, después de constatar que la empresa accionada en este acto, ejecuto una paralización de actividades laborales sin cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamieno jurídico, ordeno los siguiente: EL REINICIO DE LAS LABORES EN LA EMPRESA COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.,); 2) EL PAGO DEL SALARIO Y DEMÁS CONCEPTOS LEGALES Y CONTRACTUALES DEJADOS DE PERCIBIR POR TODOS LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA, DESDE EL 12 DE ABRIL DE DEL 2010 HASTA EL EFECTIVO RESTABLECIMIENTO DE LAS ACTIVIDADES LABORALES: Omisis…(sic). (Mayúscula de los accionantes).

Adujeron que “… en fecha 09 de Junio de 2010, la Inspectorìa del Trabajo procedió a ejecutar de manera Forzosa la Providencia Administrativa, la empresa en ese acto procedió a ubicarnos en el turno de 7 am, a 3 pm, y no, nos puso a trabajar por turnos rotativos, que era la situación que teníamos al momento del cierre de la empresa, en consecuencia nos dejo de pagar los conceptos que se originan al trabajar por turno, (sic)….

Agregaron que “… en fecha 15 de Julio del año 2010, la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”, dictó auto mediante la cual dejó constancia de los siguiente: …(sic) Lo cual constituye infracción que acarrea multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

Aducen que… en fecha 01 de diciembre de 2010, la Inspectorìa del Trabajo, dictó Providencia Administrativa en la cual multo con el pago de un salario mínimo a la accionada por incumplimiento de la Providencia administrativa que ordenaba el reinicio de labores de salarios a los trabajadores (sic).

Solicitan los quejosos… se ordene a la accionada SOCIEDAD MERCANTIL, COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (CTA), el inmediato cumplimiento de la providencia administrativa de fecha 16 de Abril de 2010, dictada por la Inspectorìa del Trabajo “ALFREDO MANEIRO”..(sic) y se ordene a la accionada.. Nuestra inmediata ubicación en la situación que teníamos antes que la empresa cerrara, es decir a trabajar por turnos rotativos, así como el pago de los beneficios dejados de percibir… (sic).

V
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde consecuencialmente a esta Tribunal determinar su competencia para conocer la presente acción con ocasión a la acción de amparo constitucional que encabeza las presentes actuaciones.
A los fines de determinar la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo es necesario precisar que en atención a los dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relación de afinidad o proximidad obedece a dos elementos: la competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, que en otras palabras debe encontrarse más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que han sido conculcados.
En este orden de ideas, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y dada la competencia en razón de la materia, en el caso de marras, los hechos que dieron origen a la acción de amparo constitucional, devienen de las presuntas violaciones por parte de la accionada al no dar cumplimiento al acto administrativo que ordenó: 1) El reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.,); 2) El pago del salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 12 de abril de del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, lo cual guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma solo se admitirá ante la inexistencia de una vía idónea, que por su rapidez y eficacia pueda impedir la lesión de los derechos que nuestra carta magna garantiza, acogiendo este Juzgado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 1496, de fecha 13 de agosto de 2001 dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2. En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”.

En este orden de ideas, advierte este jurisdicente que la acción de amparo constitucional que se intenta esta sustentada en el hecho que la empresa condenada no dio cumplimiento a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, del Estado Bolìvar a pesar de haberse agotado el procedimiento de multa por la falta de cumplimiento de la empresa, conforme a lo establecido en el artículo 647 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que este juzgador procede a admitir la acción propuesta con la finalidad de que en el marco del procedimiento constitucional puedan las partes demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos y así ilustren al juzgador para formar la regla particular que dirima la controversia suscitada. Y así se decide.

VII
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos VELASQUEZ G. EDUARDO, VIÑA NOLBERTO RAMON, SEGOVIA JOSE RAMÓN, ZAMORA P. DOUGLAS, J. ROSALES MANGA SERGIO, MUÑOZ G. LUIS RAMON, BOLIVAR P. ARSENIO G. RUIZ G. FRANCISCO B., FIGUERA CARLOS MODESTO, GONZALEZ FIGUERA RAYMER J, MAESTRE ANTUAREZ JAIRO R, MARCANO MARTINEZ EDVIN J., ROJAS BRAZON OMAR JESUS, CARMONA BLONDELL LEONEL, YVIMA LUIS BELTRAN, BERMUDEZ ALDRIN JOSE, CAÑA BERMUDEZ EFRAIN, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números: 8.957.981, 8.920.587, 10.315.786, 9.945.938, 10.678.368, 14.517.348, 10.933.213, 14.505.177, 12.560.495, 14.986.276, 14.421.116, 10.879.881, 10.045.247, 13.163.433, 13.647.852, 14.044.919 respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano BLADIMIR VIVENES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.951.708, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.342, contra la presunta negativa de la empresa COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.), de acatar la Resolución Administrativa, signada en el expediente Nº 051-2010-05-00010, dictada en fecha 04 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que ordenó: 1) El reinicio de las labores en la empresa COMERCIAL TECNICA DEL ALUMINIO, C.A., (C.T.A.,); 2) El pago del salario y demás conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, desde el 12 de abril de del 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales, incoada por la accionante; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante boleta al representante legal de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL Y TECNICA DEL ALUMINIO, C.A.,” (C.T.A.), de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, sobre la apertura del procedimiento en la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
El Secretario,

Abg. Ronald Guerra.