REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2011
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000204
ASUNTO : FP11-O-2010-000204
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: El ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.857.735.-
ABOGADOS ASISTENTES: Los ciudadanos JOSÈ JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.947.888 y 18.078.147 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315 respectivamente.-
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 19-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: El ciudadano JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.432.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Este Juzgado se ABOCO al conocimiento de la presente causa en fecha 23 de diciembre de 2010, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.857.735, debidamente asistido por los ciudadanos JOSÈ JESÚS DÍAZ y JOHANNY JOSEPH DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 9.947.888 y 18.078.147 respectivamente, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 49.544 y 138.315 respectivamente, contra la presunta negativa de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-531, dictada en fecha 19 de julio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49, 51, 89, 92, 93, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 6, 22 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente, admitiendo la presente acción de amparo constitucional en fecha 02 de diciembre de 2010, conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante BMR&S SERVICIOS, C.A., y de la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto, la parte accionante y la parte accionada.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 15 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:
La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:
(Omisis..)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.857.735, contra la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A. Así se establece.
IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el quejoso que comenzó a prestar servicios para la accionada en fecha 13 de noviembre de 2002, devengando un salario mensual de Bs. 1.094,30, desempeñando el cargo de motorista, siendo despedido en fecha 15 de febrero de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad establecida mediante Decreto Presidencial número 7.154, publicado mediante Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 11 de marzo de 2010, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la referida solicitud se ordeno la notificación del representante de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., a fin de dar contestación a la solicitud interpuesta.
Que agotadas las fases del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número 2010-531, cursante en el expediente administrativo número 051-2010-01-00239, declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos.
Que ante el incumplimiento del acto administrativo por parte de la accionada, se dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose el funcionario Cesar Augusto Soto, condicionando el empleador de cumplir dicho acto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, los cuales transcurrieron sin que hasta la fecha se diera cumplimiento a la providencia administrativa, lo cual trajo como consecuencia el procedimiento sancionatorio.
Solicita el quejoso, se ordene el efectivo reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa número 2010-531, que riela en el expediente administrativo número 051-2010-01-00239 y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionante lo siguiente:
“..Que la acción de amparo se ejerce en consecuencia del desacato de la providencia administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, que su representado fue despedido aun cuando se encuentra amparado, agotado el procedimiento de reenganche, se procedió agotar el procedimiento sancionatorio solicita que se ordene a la accionada a cumplir con la providencia. Que el estado es garante de los derechos constitucionales y del órgano administrativo que se encarga de velar el procedimiento de los trabajadores, que existe una fragante violación a los derechos, que la accionada no acató el reenganche sino que condicionó tal como lo establece en el acta. Que se establece el procedimiento de multa. Que están llenos lo extremos establecidos en la ley e incluso en la sentencia 23 de septiembre de 2010, solicita el derecho al trabajo establecido en el artículo 89 de la Constitución Nacional. ”
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionada lo siguiente:
”..Que ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas. Alega que el acta de fecha 30 de julio de 2010 levantada por el funcionario Cesar Soto adscrito a la Inspectorìa del Trabajo en la cual dejó constancia que su representada acató el reenganche y en cuanto a los salarios caídos serán pagado por un lapso no mayor de 15 días hábiles. Que el derecho violado que denuncia el accionante es el derecho constitucional al trabajo la cual fue garantizada por su representada, por cuanto fue reincorporado a su sitio de trabajo. Así mismo aduce que de las pruebas constan los recibos de pagos de salarios, de cesta ticket, cesta juguetes, cesta útiles, recibo de bonificación especiales que son únicamente para trabajadores activos de su representada, todos firmados por el supuesto agraviado, que los recibos de pagos el accionante se ha negado a fírmalo, que sin embargo, ha sido regularmente depositado en la fecha correspondiente, en la cuenta nomina del cual es titular del accionante a través del Banco Venezuela. Que consta cheque que le fue girado al accionante. Que todos estos beneficios llevan a la convicción que su representado reengancho al accionante. En cuanto a los salarios caídos no han sido pagados, que el no pago no es una violación a un derecho constitucional que es una violación a una norma legal. Que la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por haberse cesado la violación, es decir, en acatamiento al reenganche. Que el accionante fue inscrito en la Aseguradora Seguro Guayana y miembro de su familia y el trabajador en el mes de noviembre recibió reembolso de gastos médicos. Que consta recurso de nulidad en el Tribunal Primero de Primera Instancia que suspende los efectos de la Providencia Administrativa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El abogado LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa, manifestó lo siguiente:
“..Que visto el acontecimiento de los hechos explanados por ambas representaciones solicitó al Tribunal sea declarada improcedente el amparo constitucional que se ventila en el día de hoy por razones de que el amparo constitucional no cumple a cabalidad con los requisitos que establece la jurisprudencia, por cuanto que esta suspendida los efectos de la providencia administrativa.”
VI
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y SU VALORACION
Pruebas de la Parte Accionante:
A-) Documentales:
1.- Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00239. Cursante a los folios 08 al 116 del expediente). Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionada no hizo observación alguna a las documentales presentas en el escrito de acción de amparo. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
Pruebas de la Parte Accionada:
A) Documentales:
1.- Copias fotostáticas de escrito consignado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, marcada con la letra “B”, así mismo consta acta de fecha 03 de marzo de 2010 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar marcada con la letra “B”, cursante a los folios que van desde 144 al 149 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. Las mismas fueron impugnadas por la parte accionante en razón de ser copias simples las cuales no se encuentran en originales. Con relación a original de cheque Nº 76003344 del Banco de Venezuela, girado a favor del el ciudadano CRUZ ESPAÑA, marcada con la letra “I”, cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente, la parte accionante desconoce la entrega del cheque que se hizo en el supuesto a su representado ya que dicho cheque puede ser emitido por cualquiera que tenga interés. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. En consecuencia este Juzgado le resta pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.
2.- En copias fotostáticas de decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo, referente al recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 12 de enero de 2011, cursante a los folios 194 al 197 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La misma fue impugnada por la parte accionante por ser copia simple alegando que la misma no se encuentra en original. La parte agraviante solicita al Tribunal se ordene oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción y sede, a los efectos de verificar la decisión que se encuentra en original, la cual consta en la causa FP11-N-2010-000359. Cuyas resultas consta al folio 03 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
3.- En original de comunicación de reubicación de área realizada por la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., al ciudadano CRUZ ESPAÑA de fecha 23 de octubre de 2009, marcada con la letra “E” cursante al folio 152 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. Del contenido se evidencia que el ciudadano CRUZ ESPAÑA fue reubicado por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a lo fines de prestar servicios administrativos, en la sede de las oficinas principales bajo la supervisión directa de la ciudadana Priscila Hernández. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
4.- En copia simple de Acta de fecha 30 de julio de 2010, levantada por funcionario CESAR AUGUSTO SOTO adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se trasladó a las instalaciones de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, según providencia Nº 2010-00531 de fecha 19 de julio de 2010, la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº 051-2010-01-00239 correspondiente a la solicitud interpuesta por lo ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, marcada con la letra “F” cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. Del contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: “..sin que aceptara el reenganche el ciudadano Cruz Daniel España, signifique convalidación de los vicios que contiene la providencia que hoy se pretende ejecutar sin que signifique renuncia acción alguna a dicha providencia acata el presente reenganche y manifiesta que los salarios caídos serán pagados en un lapso no mayor a 15 días hábiles”. El funcionario del Trabajo, deja expresa constancia que la empresa supra identificada acepto dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, por las razones antes expuestas. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
5.- En original de recibos de entrega de los cupones de alimentación o cesta ticket debidamente recibido por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, correspondiente a los meses AGOSTO 2010, Bs. 750; SEPTIEMBRE 2010, Bs. 750; OCTUBRE 2010, Bs. 750; marcado con las letras “G”,”G.1”,”G.2”, cursante a los folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente, todos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. Del contenido se evidencia que el ciudadano CRUZ ESPAÑA recibió efectivamente los cupones de alimentación o cesta ticket correspondiente a los referidos períodos. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
6.- En original de recibos de entrega de cesta juguetes correspondiente al mes de noviembre de 2010, marcado con la letra “G.3”; en original de recibo de entrega de bono único correspondiente al mes de septiembre de 2010, marcado con la letra “G.4”; en original recibo de entrega de cesta útiles, marcado con la letra “G5” y en original de beneficio socioeconómico del Cesta útiles, marcada con la letra “G.6”, todos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., debidamente recibido por el ciudadano CRUZ ESPAÑA en fecha 23/11/2010; 23/09/2010; 27/10/2010; y en cuanto a último aprobado por la accionada en fecha 22/10/2010 respectivamente, cursante a los folios 157 al 162 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. Del contenido se evidencia que el ciudadano CRUZ ESPAÑA recibió efectivamente la cesta juguetes correspondiente al mes de noviembre de 2010; el bono único correspondiente al mes de septiembre de 2010; cesta útiles en fecha 27 de octubre de 2010, y el beneficio socioeconómico del Cesta útiles en fecha 22 de octubre de 2010, correspondiente a los referidos períodos. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
7.- En original de listines de pagos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., marcado con las letras ”H.1”, ”H.2”, ”H.3”, ”H4”, ”H.5” y “H.6” cursante a los folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente. Con relación a la documental marcada con la letra “H.1” correspondiente al período que va desde el 01/08/2010 al 15/08/2010 la misma fue recibida por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Con relación a las documentales marcadas con las letras ”H.2”, ”H.3”, ”H4” y ”H.5” no consta rúbrica como señal de haber recibido las mismas, en consecuencia carece de valor probatorio. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
8.- En original de carta emanada de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., de fecha 10 de agosto de 2010, dirigida a SEGUROS GUAYANA marcado con la letra ”J”, cursante a los folios 170 al 172 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia que la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., en fecha 10 de agosto de 2010, solicitó a SEGUROS GUAYANA, C.A., la incorporación del ciudadano CRUZ ESPAÑA y de toda su carga familiar. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
9.- En original de recibo de reposición de gastos de fecha 22 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, marcado con la letra ”K”, anexado copia fotostática de cheque entregado al referido ciudadano, marcado con la letra “K.1.” cursante al folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia que la empresa contratante conjuntamente con la aseguradora le pagó la cantidad de Bs. 1.897,11 al ciudadano CRUZ ESPAÑA. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
10.- En original de documento intitulado “Carta Explicativa de Hechos” de fecha 12 de agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA dirigida a la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., marcado con la letra ”L”, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: …”Yo Cruz Daniel España titular de la C.I. 5.857.735, ficha Nº, trabajador perteneciente a la empresa: BMR&S SERVICIOS, C.A., con el cargo de: Marino. Declaro: El día 11-08-2010 después de firmar mi asistencia en las oficinas de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., al dirigirme a mi casa, frente al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, i vehiculo fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo..”. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
11.- En original de documento intitulado “Constancia” emanada de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., de fecha 12 de agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, marcado con la letra ”L”, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: …”Se deja constancia que el día de hoy 12 de agosto de 2010, el ciudadano Cruz Daniel España, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.735, siendo las 4:30 PM, esta presentando a esta empresa una factura Nº 2125, con fecha 12/08/2010, por pago de Honorarios Médicos al Dr. Oscar Martínez y una constancia, médica firmada por el mismo especialista, copia de Récipe médico e indicaciones y la Declaración Explicativa de los Hechos firmado por el Sr. Cruz España, documentos cuya copia se anexan a la presente acta y que será firmada por ambas partes en señal y que será firmada por ambas partes en señal de entrega y/o recibo del referido documento...”. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
B) Prueba de informe:
En cuanto a las Prueba de Informes. Se ordenó oficiar a: 1) Seguros Guayana; 2) Sodexho Pass, C.A.; 3) Banco de Venezuela; 4) Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y, 5) Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con relación a la prueba de informe solicitada a Seguros Guayana, la cual consta las resultas a los folios 206 al 251 de la primera pieza del expediente. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia que el trabajador CRUZ DANIEL ESPAÑA actualmente goza del beneficio de Póliza de Seguro. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
Con relación a la prueba de informe solicitada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual consta la resulta al folio tres (3) de la segunda pieza del expediente. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede informó que cursa Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., en contra de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental. Así se establece.
Finalmente con relación a las pruebas solicitadas: 1) Sodexho Pass, C.A.; 2) Banco de Venezuela; y 3) Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las mismas no consta las resultas, a pesar de haberse ratificado por este Tribunal en fecha¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 31 de enero de 2011. La parte accionada promovente no insistió en su evacuación, así como tampoco hizo observación alguna a las mismas, en consecuencia se entiende esta como desistida y por consiguiente queda desechada del proceso. La parte accionante no hizo observación alguna a las referidas pruebas de informe. Así se establece.
C) Declaración de Parte:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 17.- El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
En la etapa probatoria este Tribunal procedió a preguntar al ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA, lo siguiente: ¿Describa su situación laboral con la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A.?
Quien respondió: “…Que estoy fuera de la empresa, por cuanto me prohibieron la entrada a mi área de trabajo desde el mes agosto del año pasado... Que la empresa actualmente me ha depositado sueldo básico, me he beneficiado del seguro y me ha depositado el Sodexho la cesta ticket…
En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
De igual manera, la acción de amparo puede ser utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables. Sin embargo, este carácter cautelar opera únicamente cuando esta ejercido con otro recurso que pretenda anular el mencionado acto.
Es el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando estableció:
“En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…
… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.”
Ahora bien analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes, y la opinión de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, oral y pública, se observa que la parte presunta agraviada en el presente amparo constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2010-531, dictada en fecha 19 de julio del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se ordenó a la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., la reincorporación del ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS a su puesto de trabajo, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
Solicita el quejoso en su escrito libelar que sea restablecido el derecho al trabajo que ha sido cercenado por la accionada quien –a su decir- desacató la providencia administrativa en referencia violentando lo establecido en los artículo 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5.- Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6.- Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, es necesario observar lo establecido en sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso Juan Adolfo Guevara y otros), cuyo texto parcial es del siguiente tenor:
(Omisis..)
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia de las pruebas aportadas por las partes que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa Nº 2010-531, en fecha 19 de julio del 2010, en la cual ordenó a la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., la reincorporación del ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS a su puesto de trabajo, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche. (vid. folio 36 al 44 de la primera pieza del expediente).
Cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente, en copia simple de Acta de fecha 30 de julio de 2010, levantada por funcionario CESAR AUGUSTO SOTO adscrito a la Inspectoría del Trabajo, Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien se trasladó a las instalaciones de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, según providencia Nº 2010-00531 de fecha 19 de julio de 2010, la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº 051-2010-01-00239 correspondiente a la solicitud interpuesta por lo ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, marcada con la letra “F” cursante al folio 153 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. Del contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: “..sin que aceptara el reenganche el ciudadano Cruz Daniel España, signifique convalidación de los vicios que contiene la providencia que hoy se pretende ejecutar sin que signifique renuncia acción alguna a dicha providencia acata el presente reenganche y manifiesta que los salarios caídos serán pagados en un lapso no mayor a 15 días hábiles”. El funcionario del Trabajo, deja expresa constancia que la empresa supra identificada acepto dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, por las razones antes expuestas; a lo que este Tribunal previamente le otorgó pleno valor probatorio a la referida instrumental.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que:
(Omisis..) En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De lo anterior se sustrae que el amparo sólo procedería en el supuesto en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación no consiga satisfacer a su primigenia pretensión el reenganche, y de las actas que conforman el expediente cursante al folio al folio 52 de la primera pieza del expediente, se evidencia que el patrono acató el reenganche y el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dejó expresa constancia que la empresa supra identificada acepto dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, mas sin embargo, en contraposición a esta prueba el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS manifestó en la audiencia constitucional oral y pública que está fuera de la empresa, por cuanto le prohibieron la entrada a su área de trabajo desde el mes de agosto, que mas sin embargo la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., actualmente le está depositado sueldo básico, que se ha beneficiado del seguro y que le ha depositado el Sodexho la cesta ticket, en este sentido quiere significar este jurisdicente que le correspondía la carga de la prueba al accionante en amparo demostrar que efectivamente la accionada le prohibía la entrada a la sede de la empresa, lo cual no consta a los autos prueba alguna que confirme tal aseveración, que le permita a este sentenciador en atención al principio probatorio que rige el sistema probatorio Venezolano darle valor probatorio a sus alegatos.
Así pues, tenemos que el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, en este sentido, alega el accionante que le fue violentado sus derechos constitucionales, establecido en los artículo 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Así las cosas observa este Juzgado de las pruebas aportadas por la accionada promovente previamente analizadas y valoradas, que consta lo siguiente:
1) En original de recibos de entrega de los cupones de alimentación o cesta ticket debidamente recibido por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, correspondiente a los meses AGOSTO 2010, Bs. 750; SEPTIEMBRE 2010, Bs. 750; OCTUBRE 2010, Bs. 750; marcado con las letras “G”,”G.1”,”G.2”, cursante a los folios 154 al 156 de la primera pieza del expediente, todos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., en este sentido es de acotar que la cesta ticket sólo es cancelado en día efectivamente laborados conforme a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
2) En original de recibos de entrega de cesta juguetes correspondiente al mes de noviembre de 2010, marcado con la letra “G.3”; en original de recibo de entrega de bono único correspondiente al mes de septiembre de 2010, marcado con la letra “G.4”; en original recibo de entrega de cesta útiles, marcado con la letra “G5” y en original de beneficio socioeconómico del Cesta útiles, marcada con la letra “G.6”, todos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., debidamente recibido por el ciudadano CRUZ ESPAÑA en fecha 23/11/2010; 23/09/2010; 27/10/2010; y en cuanto a último aprobado por la accionada en fecha 22/10/2010 respectivamente, cursante a los folios 157 al 162 de la primera pieza del expediente.
3) En original de listines de pagos emanados de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., marcado con las letras ”H.1”, ”H.2”, ”H.3”, ”H4”, ”H.5” y “H.6” cursante a los folios 163 al 168 de la primera pieza del expediente. Con relación a la documental marcada con la letra “H.1” correspondiente al período que va desde el 01/08/2010 al 15/08/2010 la misma fue recibida por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Con relación a las documentales marcadas con las letras ”H.2”, ”H.3”, ”H4” y ”H.5” no consta rúbrica como señal de haber recibido las mismas.
5) En original de carta emanada de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., de fecha 10 de agosto de 2010, dirigida a SEGUROS GUAYANA marcado con la letra ”J”, cursante a los folios 170 al 172 de la primera pieza del expediente.
6) En original de recibo de reposición de gastos de fecha 22 de noviembre de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, marcado con la letra ”K”, anexado copia fotostática de cheque entregado al referido ciudadano, marcado con la letra “K.1.” cursante al folio 173 y 174 de la primera pieza del expediente.
7) En original de documento intitulado “Carta Explicativa de Hechos” de fecha 12 de agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA dirigida a la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., marcado con la letra ”L”, cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: …”Yo Cruz Daniel España titular de la C.I. 5.857.735, ficha Nº, trabajador perteneciente a la empresa: BMR&S SERVICIOS, C.A., con el cargo de: Marino. Declaro: El día 11-08-2010 después de firmar mi asistencia en las oficinas de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., al dirigirme a mi casa, frente al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, i vehiculo fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo..”
8) En original de documento intitulado “Constancia” emanada de la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., de fecha 12 de agosto de 2010, debidamente suscrito por el ciudadano CRUZ ESPAÑA, marcado con la letra ”L”, cursante al folio 176 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió la misma. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia taxativamente lo siguiente: …”Se deja constancia que el día de hoy 12 de agosto de 2010, el ciudadano Cruz Daniel España, titular de la cédula de identidad Nº 5.857.735, siendo las 4:30 PM, esta presentando a esta empresa una factura Nº 2125, con fecha 12/08/2010, por pago de Honorarios Médicos al Dr. Oscar Martínez y una constancia, médica firmada por el mismo especialista, copia de Récipe médico e indicaciones y la Declaración Explicativa de los Hechos firmado por el Sr. Cruz España, documentos cuya copia se anexan a la presente acta y que será firmada por ambas partes en señal y que será firmada por ambas partes en señal de entrega y/o recibo del referido documento….
9) Con relación a la prueba de informe solicitada a Seguros Guayana, la cual consta las resultas a los folios 206 al 251 de la primera pieza del expediente. La parte accionante no hizo observación alguna a referida documental. De su contenido se evidencia que el trabajador CRUZ DANIEL ESPAÑA actualmente goza del beneficio de Póliza de Seguro.
10) Con relación a la prueba de declaración de parte, manifestó el accionante que la empresa actualmente le ha depositado sueldo básico, que se ha beneficiado del seguro y que la accionada le ha depositado el Sodexho (cesta ticket), en este sentido, según su dicho en concordancia con las pruebas documentales y prueba de informe ya analizadas y valoradas por este Tribunal, se evidencia que no existe violación alguna a derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental.
Por todos los argumentos antes expuestos y en sintonía por los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que el amparo sólo procedería en el supuesto en que pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación no consiga satisfacer a su primigenia pretensión el reenganche, evidenciándose de las actas que conforman el expediente cursante al folio al folio 52 de la primera pieza del expediente, que el patrono acató el reenganche y el funcionario del Trabajo adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, deja expresa constancia que la empresa supra identificada acepto dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia, así mismo tomando en cuenta la contraposición a esta prueba, lo alegado por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS quien manifestó en la audiencia constitucional oral y pública que está fuera de la empresa, por cuanto que le prohibieron la entrada a su área de trabajo desde el mes de agosto, que mas sin embargo, la empresa BMR&S SERVICIOS, C.A., actualmente le está depositado sueldo básico, que se ha beneficiado del seguro y que además le ha depositado el Sodexho (cesta ticket), correspondiéndole la carga de la prueba al accionante en amparo demostrar que efectivamente la accionada le prohibía la entrada a la sede de la empresa, lo cual no consta a los autos prueba alguna que confirme tal aseveración, que le permita a este sentenciador en atención al principio probatorio que rige el sistema probatorio Venezolano darle valor probatorio a sus alegatos. En consecuencia no esta debidamente demostrado por el accionante la situación jurídica infringida que alega, no existiendo violación alguna a derechos y garantías constitucionales del trabajador, como lo son el derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando forzoso para quien decide, concluir que la presente solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.857.735, en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano CRUZ DANIEL ESPAÑA CAMPOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.857.735, en contra de la Sociedad Mercantil BMR&S SERVICIOS, C.A.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco de la mañana (11: 05 A.M)
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
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