REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000024
ASUNTO : FP11-O-2011-000024
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ en su condiciones de trabajadores permanentes de C.V.G., ALCASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.077.149, 10.930.106 y 13.622.859 respectivamente, mas todos los trabajadores, contratistas, cooperativista y relacionados de ALCASA.-
APODERADO JUDICIAL: El Profesional del Derecho FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.595.215 con domicilio procesal en Ciudad Bolívar, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado No. 30.361.-
PARTE ACCIONADA: El SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRALCASA), específicamente la fracción política del “Movimiento 21”, en la persona del Secretario General de SINTRALCASA, ciudadano JOSÉ GIL titular de la cédula de identidad N° 8.747.775.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
II
ANTECEDENTE
Recibida la solicitud de Amparo Constitucional proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha jueves 03 de febrero de 2011, habiéndosele asignando el número FP11-O-2011-000024. Se le dio entrada al asunto en fecha 04 de Febrero de 2011 por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Revisado por este jurisdicente actuando en sede constitucional, el escrito que contiene el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL GENERAL CON AMPARO PRE-CAUTELATIVO, que fuera incoado por los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ en su condiciones de trabajadores permanentes de C.V.G., ALCASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.077.149, 10.930.106 y 13.622.859 respectivamente, mas todos los trabajadores, contratistas, cooperativista y relacionados de ALCASA, en intereses colectivos, todos asistidos por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361; en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRALCASA), específicamente la fracción política del “Movimiento 21”, en la persona del Secretario General de SINTRALCASA, ciudadano JOSÉ GIL titular de la cédula de identidad N° 8.747.775, de igual domicilio; mediante el cual solicita se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, que cesen las vías de hechos, consistentes en el cierre del portón principal acceso a ALCASA y las agresiones físicas y psicológicas, así como la utilización del transporte de trabajadores con fines de reforzar y formante parte de las vías de hecho.
En fecha 07 de febrero de 2010, este Juzgado ordenó la subsanación del escrito libelar conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
PUNTO PREVIO
Con relación al escrito presentado en fecha 16 de febrero de 2011, por los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS FLORES y CARLOS AGÜERO MARTINEZ, mediante la solicita la nulidad del auto de fecha 07 de febrero de 2011, este Tribunal quiere significar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales le da la facultad al Juez Constitucional ordenar el despacho saneador, criterio éste sostenido reiteradamente por el Máximo Tribunal de la República que ha establecido la obligación legal que tiene la parte querellante respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, así mismo (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002). De igual manera la Sala la reitera en sentencia n° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles; en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar improcedente dicha solicitud. Así se decide.-
IV
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE
Ahora bien, Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 04 de febrero de 2011 se le dio entrada al asunto por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional
SEGUNDO: En fecha 07 de febrero de 2011, se dictó auto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenado a los presuntos agraviados subsanar el escrito de solicitud de amparo, dentro del lapso de 48 horas siguientes a que conste en autos su notificación, en la dirección señalada que lo es, Calle Nro. 1, casa Nro. 40, Urbanización Los Próceres, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, concediéndosele un día (01) como termino de distancia, con la advertencia que en caso de no dar cumplimiento a lo requerido dentro del lapso señalado, este Tribunal procedería a declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 eiusdem; para lo cual se exhortó al Juzgado Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de la práctica de la notificación ordenada.
TERCERO: Consta al folio 13 de la quinta pieza del expediente, diligencia de fecha 11 de febrero de 2011, presentada por el ciudadano CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361, mediante la cual solicita un juego de copias certificada y simples del auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2011.
CUARTO: Constan a los folios 16 al 20 de la quinta pieza del expediente, diligencia de fecha de 16 de febrero de 2011, presentada por los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361, mediante la cual otorgan poder apud acta al mencionado Profesional del Derecho en la presente causa.
QUINTO: Consta al folio 22 de la quinta pieza del expediente, escrito de solicitud de nulidad por contrario imperio de fecha de 16 de febrero de 2011, presentados por los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361.
SEXTO: Constan a los folios 24 y 26 de la quinta pieza del expediente, diligencias de fecha de 18 de febrero de 2011, presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361, mediante la cual solicita tres (3) juegos de copias, dos (2) certificadas y una simple del expediente, así mismo el referido Profesional del Derecho deja constancia de recibir dos (2) juegos de copias certificadas del auto que ordena la subsanación de la querella de amparo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, procedió a regular el procedimiento de los amparos, y entre otras cosas, dice:
“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de Amparo Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada. Subrayado de este Tribunal.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio, en el sentido, que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002).
De igual manera la Sala en sentencia n° 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, sentenció:
“(…) “Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Observa la Sala que, en el presente caso, el accionante -una vez notificado del despacho saneador no atendió la orden del a quo, en cuanto a la corrección del escrito contentivo de la pretensión constitucional y la consignación de las pruebas de lo alegado, motivo por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, a criterio de la Sala, la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, dado que el accionante no cumplió con la obligación que le corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la admisibilidad de la pretensión constitucional. En razón de lo cual, la Sala, pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal.)
Este Juzgado, en sintonía con los criterios jurisprudencial ya citados, se evidencia a los autos que en fecha miércoles dieciséis (16) de febrero de 2011, se dieron por notificado tácitamente de la presente causa, los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO SIERRA CORRALES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 30.361, (folios 16 al 20 de la quinta pieza del expediente), y en atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 07 de febrero de 2011, se le concedió un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas siguiente, mas un (1) día como termino de la distancia, contadas a partir de la notificación correspondiente, computando para el día jueves diecisiete (17) de febrero de 2011 el primer (1) día concedido como término de la distancia, mas los cuarenta y ocho (48) horas correspondiente a los días viernes dieciocho (18) y lunes veintiuno (21) de febrero de 2011 respectivamente, es por lo que se concluye que la parte presuntamente agraviada no procedido dentro del lapso legal correspondiente, a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional conforme le fue ordenado por este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 18, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según lo acordado en el auto de fecha 07 de febrero de 2011, resultando forzoso para quien decide, concluir que la presente acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible y así se establecerá en el dispositivo del fallo.
VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos CRUZ BARRETO RAMOS, CARLOS ALBERTO FLORES y CARLOS AGÜERO MARTÍNEZ en su condiciones de trabajadores permanentes de C.V.G., ALCASA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.077.149, 10.930.106 y 13.622.859 respectivamente, mas todos los trabajadores, contratistas, cooperativista y relacionados de ALCASA, en intereses colectivos, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ALUMINIO Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SINTRALCASA), específicamente la fracción política del “Movimiento 21”, en la persona del Secretario General de SINTRALCASA, ciudadano JOSÉ GIL titular de la cédula de identidad N° 8.747.775, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los dos (22) días del mes de febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez
Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La secretaria
Abg. Carmen García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M)
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
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