REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 09 de Febrero de 2011
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000010
ASUNTO : FP11-O-2011-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano JIMMY RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.838.359.-
ABOGADA ASISTENTE: La Profesional del Derecho JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.570.349, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.658.-
PARTE ACCIONADA: EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene apoderado judicial constituido.
CAUSA: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTE

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada en fecha 11 de enero de 2011 por el ciudadano JIMMY RUIZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 14.836.359 debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores JETSY ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 15.570.349, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 107.658, contra la presunta negativa de la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., de acatar la Resolución Administrativa Nº 2010-0295, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante, fundamentando la presente acción en la acción en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consideración de los siguientes hechos:
En fecha 12 de Enero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le dio entrada al presente expediente y en la anterior fecha admitió la presente acción de amparo constitucional conforme al articulo 27 y el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ordenó la notificación del presunto agraviante EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., y de la Fiscalía del Ministerio Público. Compareciendo al acto, la parte accionante, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional en fecha 03 de Febrero de 2011 y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional; al respecto observa:

La acción de amparo constitucional esta concebida como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales que pueden ser menoscabados por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo, según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye una vía excepcional que sólo puede ser utilizada cuando no existe un medio judicial que pueda producir el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

(Omisis..)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.


En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y tratándose de los hechos alegados por el presunto agraviado tal y como constan en el escrito de amparo, por considerar que los hechos revisten naturaleza laboral. Por lo antes expuesto es que este Juzgador se declara Competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JIMMY RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.838.359, contra la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A. Así se establece.

IV
DE LA RELACION DE LOS HECHOS

La parte accionante fundamentó su pretensión de la tutela constitucional, en los siguientes términos:
Aduce el quejoso que en fecha 02 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., desempeñando el cargo de auxiliar de rotativa, devengando una remuneración de Bs. 1.030 mensuales, que en fecha 21 de enero de 2010 la representación de la mencionada empresa lo despidió injustificadamente, es decir, luego de haber laborado tres (3) años y diecinueve (19) días de manera ininterrumpida, no obstante para el momento del despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial número 7.154, según Gaceta Oficial número 39.334, de fecha 23 de diciembre de 2009.

Que compareció ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 27 de enero de 2010, solicitando el reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida la referida solicitud en fecha 13 de octubre de 2009.

Que agotadas las fases del procedimiento administrativo, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante Providencia Administrativa número 2010-0295, de fecha 15 de abril de 2010, declaró con lugar la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos.

Que ante el incumplimiento del acto administrativo por parte de la accionada, se dictó auto de ejecución forzosa, trasladándose la ciudadana YESSY MARIANI, abogado asistente adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 20 de abril de 2010 hasta la sede de la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A.,, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, expresándose la negativa del empleador de cumplir dicho acto.

Que en fecha 26 de abril de 2010, el órgano administrativo inicio el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita el quejoso, se ordene el efectivo reenganche y el pago de los salarios caídos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para Decidir con relación a la presente acción de amparo, este Tribunal observa lo siguiente:
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Aduce la Representación Judicial de la Parte Accionante lo siguiente:

“..Que su representado prestó servicios para la parte accionada, siendo despedido, a pesar de estar amparado por inamovilidad presidencial. Que su representado acudió a la Inspectorìa del Trabajo “Alfredo Maneiro” a lo fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, la cual declaró Con Lugar la providencia administrativa. Que se solicitó la ejecución forzosa y el patrono no cumplió. Que fue declarado infractor. Solicita sea declarada Con Lugar la presente acción de amparo.”
Derecho a Réplica: “Alega que el amparo se interpuso en tiempo hábil, que el tribunal laboral admitió el presente amparo y le dio curso al procedimiento, solicita que sea declarada con lugar”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado CESAR ENRIQUE RUIZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (15º) Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativa, manifestó lo siguiente:

“..Que en el presente caso a transcurrido mas de seis (6) meses que establece la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, en razón que el procedimiento de multa fue agotado y notificado en fecha 08 de junio de 2010, es decir, que ha transcurrido mas de seis (6) meses. Solicita sea declarado sin lugar la presente acción.”

VII
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
DOCUMENTALES: 1.- Copia Certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 051-2010-01-00101, y subsiguientemente el Procedimiento de Multa de fecha 02 de junio de 2010, intentado en contra de la Sociedad Mercantil “EDITORIAL R.G., C.A., (NUEVA PRENSA)” por ante la Inspectorìa del Trabajo. Cursante a los folios 08 al 116 del expediente). Este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia admitió las mismas. La parte accionante ratificó las documentales presentas en el escrito de acción de amparo. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales. Así se establece.

VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión sometida a su conocimiento, respecto de la cual observa:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de la parte accionante, y la opinión de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, oral y pública, se observa que la parte presunta agraviada en el presente amparo constitucional persigue la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2010-0295, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se ordenó a la empresa EDITORIAL R.G., (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., la reincorporación del ciudadano JIMMY RUIZ a sus labores habituales, y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche.
De las pruebas aportadas por la parte recurrente se aprecia que la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dictó Providencia Administrativa, que la ejecución forzosa fue el 20 de Abril 2010, y luego la Inspectoría del Trabajo intentó infructuosamente lograr su ejecución, y ante el desacato de la Providencia Administrativa, se inició el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en fecha 02 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº SS-2010-00515, imponiendo la correspondiente multa y siendo notificada de la misma en fecha 04 de junio de 2010, costa que la notificación fue recibida por la ciudadana DANIXA LUGO cédula de identidad Nº 11.170.123 en su condición de COORDINADOR DE RRHH de la empresa EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA), (Folio 112) y asimismo se observa que el presente amparo constitucional se interpone en fecha 11 de enero de 2011.
En tal sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...

4.- Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

Al respecto resulta de interés mencionar sentencia N° 14, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero del 2005, caso: Vicenzo Rapini Valloreo, que dejó sentado lo siguiente:
… omissis…
“... Ahora bien, en materia de amparo el legislador previó la posibilidad de la desaplicación de dicho lapso de caducidad en aquellos casos en que el juez en sede constitucional, observe violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, esto es, cuando se trate de lesiones al orden público o a las buenas costumbres”.

De allí, que estime la Sala necesario establecer si en el caso de autos, las supuestas infracciones constitucionales denunciadas involucran derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres. (Subrayado de este Tribunal.)


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1207 de fecha 6 de Julio del 2001, con Ponencia del Magistrado ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina) estableció:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 01-02-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En este orden de ideas, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa, que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, no revistiendo tales violaciones el carácter de orden público indicado por la norma, ni tampoco afectan las buenas costumbres.

Ahora bien, dado que a través de la presente acción de amparo constitucional se pretende la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2010-0295, dictada en fecha 15 de abril del 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual se ordenó a la parte accionada la reincorporación del hoy Accionante, en este sentido, resulta menester traer a colación la sentencia Nº 933 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; (caso: José Luis Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA), en relación con el cómputo del lapso de seis (06) meses para la interposición de la acción de amparo para solicitar la ejecución de actos administrativos como el que nos ocupa. Así, la mencionada Sala estableció lo siguiente:
(Omisis..)
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala, ante la imprecisión con que el ordenamiento jurídico vigente regula la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, al sustanciar procedimientos de reenganche y pagos de salarios caídos, que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma (pues la efectiva ejecución de una orden de reenganche del trabajador puede tardar si implica la realización de actos internos en la empresa donde laboraba para que ocupe nuevamente su puesto de trabajo), implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto como lo supondría computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en casos de interposición de pretensiones contencioso-administrativas contra la inactividad de la Administración, a partir de la fecha en que se practicó la notificación de un acto particular, sin advertir la inexistencia de un plazo legal para la ejecución efectiva del mismo, o sin considerar si, desde esa fecha hasta la oportunidad en que se planteó la pretensión de abstención o carencia, fueron realizadas diligencias tendientes a lograr la ejecución por la propia Administración del acto.
(…) para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo…”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)


De modo que, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia parcialmente citada, corresponde a este Juzgado con competencia constitucional determinar, en cada caso sometido a su conocimiento y en los que se pretenda ejecutar Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, cuándo comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para entender que la lesión a los derechos del presunto Agraviado ha sido consentida por éste. Una vez culminado el procedimiento sancionatorio, y se verifique la fecha de notificación del patrono, puede considerarse a partir de esa fecha con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y así comienza a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo.

Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente, este Jurisdicente observa que cursa al folio setenta y nueve (79) Auto dictado en fecha 26 de abril de 2010, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, mediante el cual inició el procedimiento sancionatorio de multa contra de la empresa EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA)., por cuanto esta, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 2010-0295, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos incoado por el ciudadano JIMMY RUIZ, siendo debidamente notificada la mencionada empresa en fecha 30 de abril de 2010, - vid. folio ciento uno (101)- del expediente.

Cursa a los folios que van desde el ciento cinco (105) al ciento siete (107) del expediente Auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual acordó aperturar los ocho (8) días hábiles a los fines de que la empresa EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA)., presentase los alegatos en su defensa.

Igualmente, cursa a los folios ciento nueve (109) y ciento quince (115) del expediente Planilla de Liquidación de fecha 02 de junio de 2010, a los fines de que la mencionada empresa pague la multa impuesta, y al folio ciento doce (112), riela la notificación realizada en fecha 04 de junio de 2010, del acto administrativo de imposición de multa, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana DANIXA LUGO cédula de identidad Nº 11.170.123 en su condición de COORDINADOR DE RRHH de la empresa EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA), y certificada por el ente administrativo en fecha 08 de junio de 2010 (Folio 114).

Ahora bien, observa este Tribunal que en el caso de autos, se desprende de los elementos probatorios cursantes antes mencionados que, en fecha 04 de junio de 2010, fue debidamente notificada la empresa EDITORIAL RG, C.A. (NUEVA PRENSA), de la sanción impuesta conforme a la Providencia Administrativa Nº 2010-0295, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, dicha sanción devino del procedimiento interpuesto por el ciudadano JIMMY RUIZ en virtud del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de la Providencia Administrativa Nº 2010-0295, emanada de la misma Inspectoría, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el referido ciudadano.

Siendo ello así, se considera que a partir del 04 de junio de 2010, comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de los derechos constitucionales del Accionante, pues, es el último acto dictado en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo y que pone en evidencia la inejecución de la providencia administrativa dictada a favor del ciudadano JIMMY RUIZ, es decir, su contumacia o rebeldía, y la interposición de la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 11 de enero de 2011, según se evidencia a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente.
A tal efecto, se observa que conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya citado, que el lapso de caducidad de seis (6) meses, corre a partir de la fecha cuando el presunto agraviado conoce del acto lesivo.
De allí que, este Tribunal actuando en sede constitucional tiene la certeza de que, para la fecha en que el Accionante interpuso la acción de amparo constitucional, es decir, el 11 de enero de 2011, ya habían transcurrido más de seis (6) meses desde que la parte demandante tuvo conocimiento del presunto acto lesivo, es decir, siete (7) meses y siete (7) días, entendiéndose que hubo consentimiento expreso del hecho lesivo. Así se declara.

Visto lo anterior, solo a titulo ilustrativo, el tratadista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, ha conceptualizado la figura jurídica de la caducidad de la siguiente manera:
“…4) La caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio, la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero sí podrá renunciarse con posterioridad, tal como lo dispone el artículo 1.954 CCV..”
5) En la caducidad, la condición objetiva del tiempo o el lapso acaece fatalmente sin posibilidad de interrupción; en cambio, la prescripción puede interrumpirse por cualquiera de las vías que establece el Código Civil o las leyes especiales..” Pg. 811. Subrayado de este Tribunal.

Al respecto la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 237 del diecinueve (19) de julio del año dos mil (2000), (caso: Aura Violeta Castro de Bonilla contra Fanny Cecilia Tamara de Goiricelaya y otros, al respecto ha establecido lo siguiente:

“...En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas…” . Subrayado de este Tribunal.


En virtud de las consideraciones antes expresadas, este Tribunal actuando en sede Constitucional declara INADMISIBLE la pretensión de acción de amparo. Así se decide.-

IX
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano JIMMY RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.838.359, en contra de la empresa EDITORIAL RG (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), C.A., por las razones expuestas en el texto integro del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Fernando Rafael Vallenilla Latuff
La Secretaria,

Abg. Carmen García.



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 P.M)
La Secretaria,

Abg. Carmen García.