REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000014
ASUNTO : FP11-O-2011-000014


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano ASDRUBAL G. DUM GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.205, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034.

PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12/06/1985, quedando anotada bajo el Nro. 79, Tomo A – 5, con posterior modificación, según otorgado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 05, Tomo A – 68 del año 1994.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ SERRANO DÍAZ., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.635

REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.334.142.

MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


En fecha 18/01/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.957.424, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRUBAL G. DUM GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.205, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-597 de fecha 18/08/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ASDRUBAL DUM GARCÍA en la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A; Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informaticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.

Alega el ciudadano ALQUIMEDE J. SIFONTES G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.034, en su condición de apoderado judicial de la parte quejosa, lo siguiente:… Es un hecho incontrovertido que mi representado, fue despedido de manera injustificada, por la empresa TIGASCO, en fecha 11706/2010, tomando en cuenta que para el momento de dicho despido estaba amparado de la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 7.154, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.334 de fecha 23/12/2009, vigente para ese momento; por lo que en fecha 14/06/2010, mi representado acude por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, a fin de solicitar la Calificación de Despido y el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, desarrollándose con toda normalidad dicho procedimiento y siendo en fecha 18/08/2010, cuando este organismo administrativo del trabajo, dicta una Providencia Administrativa, declarando CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por mi representado contra la empresa TIGASCO, y ordena por vía de consecuencia a dicha empresa, el reenganche o reincorporación a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba, antes del injustificado despido y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, cuantificados estos, desde la fecha del injustificado despido hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo.

No obstante ciudadano Juez, la empresa TIGASCO, se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, tal como consta en el Acta levantada por el funcionario del trabajo comisionado para la ejecución de dicha providencia cuando se traslado y constituyo en la citada empresa, tal como consta en autos, por lo que fue necesario abrirle un procedimiento de sanción el cual concluyo con una multa a la empresa TIGASCO, por el desacato a la Providencia Administrativa, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos a mi representado.

Que habiendo agotado previa y totalmente la vía administrativa y vista la negativa del patrono a cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, que ordena el Reenganche de mi representado a su sitio de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como consta de la copia que anexamos al presente escrito de Amparo Constitucional, que en nombre y representación de mi mandante interpongo en este acto, ya que la empresa TIGASCO, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa; así como tampoco consta haberlo hecho a la fecha de hoy, es decir, cinco (05) meses de dictada la Providencia Administrativa, no se ha procedido a su cumplimiento, por lo que solicitó se ordenara a la empresa TIGASCO, la restitución inmediata de su representado a su cargo como trabajador de dicha empresa, se respeten sus derechos laborales y se le cancelen sus salarios caídos a que tiene derecho desde la fecha en que fue injustificadamente despedido hasta el día en que se le reincorpore definitivamente a su puesto de trabajo…
En fecha 21/01/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 31 al 33, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.

En fecha 28/01/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, lo cual se constata al folio 41, certificándose en fecha 02/02/2011, lo cual se verifica al folio 40; y en fecha 09/02/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, lo cual evidencia al folio 74, certificándose en fecha 14/02/2010, lo cual se constata al folio 73.

Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas se fijó el día 17/02/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.

DE LA MOTIVA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio respectivo, y una vez iniciado el acto la Secretaria de Sala dejó constancia de haber comparecido a dicho acto el ciudadano CARLOS JOSÉ SERRANO DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.635, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A, presunto agraviante, y el ciudadano LUIS JAVIER RAMIREZ MOLINA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 9.334.142, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso, de igual manera la Secretaria de Sala dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ASDRUBAL G. DUM GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.918.205, de este domicilio, parte agraviada en la presente causa, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del presunto agraviante, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Previamente a su exposición señaló que consignaba en este acto original de instrumento poder con copia fotostática para ser confrontados, y luego de su confrontación le sea devuelto el original, del mismo modo manifestó que su representada no despidió injustificadamente al actor, ya que el actor no cumplió unas ordenes que les giró la empleadora con ocasión de su trabajo, que ante tal hecho no solicitó su mandante la calificación de falta, del mismo modo señaló la representación judicial de la parte quejosa que su mandante no transgredió las normas constitucionales dispuestas en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos la inamovilidad que amparaba al actor…

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:..De conformidad a la Sentencia de fecha 01/02/2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la incomparecencia de la parte quejosa, solicitó se declarara DESISTIDO y por consecuencia terminado el procedimiento…

Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviada a la audiencia pública, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…Ante la falta de comparecencia del solicitante opera el Desistimiento…

En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, y en la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara el DESISTIMIENTO y terminado el procedimiento. Y así se establece.

DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de los hechos acontecidos en la causa, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO y terminado el procedimiento en la presente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ASDRUBAL G. DUM GARCÍA en contra de la Sociedad Mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C. A, ambas partes ya identificadas. Y así se establece.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00 p m) de la tarde.


LA SECRETARIA DE SALA.