REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000009
ASUNTO : FP11-O-2011-000009
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadano DOMINGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.443.170, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A, Sociedad de Comercio, con domicilio en Ciudad Guayana e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz de fecha 26/05/1993, anotado el Nro. 67, Tomo A-Nº 171.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 11/01/2011, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DOMINGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 13.443.170, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658, parte quejosa en el presente proceso en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, C. A (NUEVA PRENSA) parte agraviante con motivo de incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0294 de fecha 15/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano DOMINGO VARGAS en la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, C.A (NUEVA PRENSA), Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA.
Alega el ciudadano DOMINGO VARGAS anteriormente identificada, en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Que comenzó a prestar servicios para la empresa EDITORIAL R.G, C. A (NUEVA PRENSA) en fecha 30/10/2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y devengando una remuneración mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y SIENTE SIN CENTIMOS (Bs. 967,00) mensual, siendo despedido en fecha 21/01/2010 en forma injustificada. En fecha 27/01/2010 interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de esta ciudad una Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en razón de haber sido despedido en la 21/01/2010 por la representación de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, C. A (NUEVA PRENSA), no obstante, para ese momento se encontraba AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154, publicado en la gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23/12/2009.
En base a tales hechos y circunstancias se desarrollo el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual se intento en tiempo hábil, es decir, en fecha 27/01/2010, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 2010-0294 de fecha 15/04/2010, CON LUGAR la referida Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Posteriormente, en fecha 26/04/2010 la ciudadana JESSI MARIANI, Abogada Asistente Adscrita a la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en atención a la solicitud de practica de la ejecución forzosa, por parte de la Procuradora de Trabajadores Abogada FRANCELIA PASTRAN, de fecha 23/04/2010, visito a la empresa EDITORIAL R.G C. A (NUEVA PRENSA), ubicada en Alta Vista Sur, Avenida Churu Meru, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de realizar la EJECUCION FORZOSA de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos atendida por el ciudadano HUMBERTO BETANCOURT, titular de la Cedula de identidad N° 2.942.747, en su condición de Consultor Jurídico de la referida empresa quien manifestó NOS OPONEMOS A LA EJECUCION FORZOSA CORRESPONDIENTE EN VIRTUD DE QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO DE NULIDAD POR ANTE LOS TRIBUNALES COMPETENTES LO CUAL CONLLEVA AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRETENDIDA INAMOVILIDAD QUE SE PRETENDE ALEGAR. Es Todo. Al no cumplir la empresa con el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de manera forzosa, evidenciándose de esta manera la negativa de la empresa EDITORIAL R. G C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) a no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, esta siendo renuente y contumaz con su actitud.
En fecha 26/04/2010, la ciudadana YENNY JIMENEZ, Jefe de Sala de Fuero de la Inspectora del Trabajo ALFREDO MANEIRO propuso la Aplicación del Procedimiento de Sanción en Rebeldía previsto en el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber incurrido en el supuesto tipificado en el articulo 369 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo mediante auto de fecha 29/04/2010, la Inspectora del Trabajo Jefe Admitió y le asignó N° 051-2010-06-00741, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, de acuerdo a lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordeno la notificación del presunto infractor.
Ciudadano Juez según Informe de fecha 30/04/2010, el ciudadano JOHAN DEFFITT, titular de la Cedula de Identidad N° 19.910.679, funcionario notificados de la referida Inspectoría del Trabajo, cumpliendo instrucciones del Despacho antes prenombrado, se traslado en fecha 30/04/2010 a la sede de la Empresa EDITORIAL R.G C. A, (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), ubicada en la siguiente dirección: SECTOR ALTA VISTA, CARRERA CHURUM MERU CON CALLE ARO, MANZANA N° 3, EDIFICIO CORPORATIVO, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, se entrevisto con la ciudadana TERESA CLAROS, titular de la Cedula de Identidad N° 17.337.193, quien actuando en su condición de Analista de Recursos Humanos, recibió el cartel de notificación.
Cabe señalar Ciudadana Juez, en fecha 17/05/2010 la Inspectoría del Trabajo Jefe dicto un auto indicando lo siguiente Visto que transcurrido el lapso establecido en el articulo 647 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, y la representación de la representación de la presunta infractora hizo uso de ellos en la oportunidad legal prevista; este Órgano Administrativo en uso de sus atribuciones legales pasa a decidir el presente expediente, dictándose en fecha 31/05/2010 Providencia Administrativa SS-2010-00513 declarando INFRACTOR a la empresa EDITORIAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) por incumplir con la Orden a la Ejecución Voluntaria de la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada por la Inspectora del Trabajo, Jefe dictada mediante Providencia Administrativa Nro. 2.010-0294.
No obstante en fecha 01/06/2010 según Informe realizado por la ciudadana JULIA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 16.845.377, procedió a trasladarse a la sede de la empresa EDITORIAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), a los fines de Notificar al infractor en el Procedimiento de Multa siendo atendido por la ciudadana DANIXA LUGO, en su condición de Gerente de Recursos Humanos.
Finalmente, la agraviada solicita en el Capitulo III, Titulado Petitorio de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional lo siguiente:…Ciudadana Juez, en base a lo precedentemente expuesto y en virtud de no existir otro medio procesal, breve, sumario y eficaz, e s por lo que le solicito que de conformidad a los artículos 26, 27, 49 ordinal 8, 87, 89.2, 89.4, 91, 93, 95, 131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, ser beneficiario de una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL al evidenciarse la lesión directa de sus derechos constitucionales y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida y que, en atención a lo dispuesto en el articulo 22 ejusdem se ordene a quien ejerza la Representación Legal de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R.G, C.A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), la ejecución inmediata del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenada mediante Providencia Administrativa N° 2.010-0294 de fecha 15/04/2010 emanado de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a su favor….
En fecha 14/01/2011 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 133 al 136, ordenándose la notificación de la parte agraviante, así como también la del Ministerio Publico.
En fecha 26/01/2011 se efectúo la notificación al Ministerio Público, certificándose en fecha 01/02/2011 por la secretaria de sala, y en fecha 11/02/2011 se realizó la notificación a la parte agraviante, certificándose dicha notificación en fecha 14/02/2011.
Finalmente, verificada las notificaciones de las partes involucradas mediante auto de fecha 15/02/2011 se fijó el día 21/02/2011 a las 10:00 a m como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente causa.
DE LA MOTIVA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia, dejándose constancia de haber comparecido a dicho acto el ciudadano DOMINGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.443.170, de este domicilio, debidamente asistido por la ciudadana JETSY ROJAS, Procuradora de Trabajadores, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.658, parte quejosa, y el ciudadano DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, de tránsito por este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.312.856, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, adscrito a la Dependencia de la Dirección Constitucional y Contencioso. De seguidas la ciudadana Secretaria de Sala dejó constancia de la comparecencia de las parte anteriormente identificadas, del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil EDITORAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), quien no compareció ni por si ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:…Que el ciudadano DOMINGO VARGAS inició la relación de trabajo con la empresa EDITORAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA), en fecha 30/10/2008, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, y devengando una remuneración mensual de Bs. 967,00, y es el caso que la parte agraviante en fecha 21/01/2010 le despidió, violando el Derecho Laboral y la Inamovilidad Laboral. Del mismo modo, alega la parte agraviada, que realizó la Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, que luego de realizado el trámite respectivo obtuvo la Providencia Administrativa, mediante la cual se le declaró CON LUGAR su Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos, por lo que peticionó la ejecución voluntaria, y ante la contumacia del patrono la parte quejosa peticionó la Ejecución Forzosa, y ante el desacato del cumplimiento de la Providencia Administrativa se aperturó el procedimiento sancionatoria, el cual finalizó con la imposición de multa a la parte agraviante, es por lo que ante la negativa de la parte agraviante peticiona a este Tribunal declare CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional y se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2.010-0294, mediante la cual se le ordena a la Sociedad Mercantil EDITORAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) la Reincorporación y el Pago de los Salarios Caídos …
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Solicita la aplicación de la consecuencia jurídica con motivo de la incomparecencia de la parte agraviante, del mismo modo expresa que teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este Observa esta Representación del Ministerio Público que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (No. 2308, del 14 de diciembre de 2006. Exp. No. 05-1360. Caso: Guardianes VIGIMAN, S.R.L. en recurso de revisión) determinó que es posible “por vía de excepción” la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.
Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se han exigido para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretende obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente inconstitucional.
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso no compareció la parte agraviante, ni por si, ni por medio de representante alguno, y por cuanto la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicitar a este honorable Tribunal la declaratoria Con Lugar de la acción de amparo propuesta. Es todo.
Ahora bien, ante la incomparecencia de la parte agraviante a la Audiencia Constitucional, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:…El presunto agraviante no comparece a la audiencia pública en la oportunidad fijada por el Tribunal que conoce del amparo; se tendrán por ciertos los hechos incriminados, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, lo cual no releva al Juez de la obligación de decidir con arreglo a derecho si es o no procedente la acción de amparo intentada.
En consecuencia, esta sentenciadora fundamentándose en los hechos anteriormente esgrimidos, en las pruebas aportadas por la parte quejosa, en las cuales se verifica el procedimiento de Solicitud de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos incoado por ante la Inspectoría del Trabajo, así como se constata también el procedimiento de multa impuesto a la parte agraviante ante la contumacia y rebeldía de acatar el acto administrativo, verificados a los folios 117 al 128; y del mismo modo constatado que no existe en autos prueba alguna de haber la parte agraviante ejercido Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 2010-0294 de fecha 15/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; y finalmente amparándose esta juzgadora en la normativa establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales es por lo que esta sentenciadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Amparo Constitucional, y ordena a la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA) el Cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0294 de fecha 15/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se acuerda la Reincorporación y el Pago de Salarios Caídos del ciudadano DOMINGO VARGAS en la empresa supra señalada así como el pago de los demás conceptos acordados en dicho acto administrativo. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de los hechos, actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano DOMINGO VARGAS en contra de la Sociedad Mercantil EDITORIAL R. G, C. A (NUEVA PRENSA), ambas partes identificadas anteriormente, mediante la cual se ordena el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2010-0294 de fecha 15/04/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se establece.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana
LA SECRETARIA DE SALA.
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