REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Once (2011)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000016
ASUNTO : FP11-L-2010-000016


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.355.868.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZAIDA VAHLIS, VERUSKA BARDELLINI y ABELARDO VAHLIS, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 38.582, 113.150 y 109.974 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: TRANSPORTE MONTEJO, S.A., empresa inscrita inicialmente en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2000, bajo el Nº 42, Tomo 472-A-Qto., posteriormente trasladada al Estado Bolívar bajo el Nº 64, Tomo 10-A- Pro, en fecha 08 de marzo de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos OMAR JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, RUSBER JOSÉ HERNAY RODRÍGUEZ, ORIANA GUTIÉRREZ y SOFIA SEISDEDOS GARCÍA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 60.456, 119.774, 146.956 y 147.485 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.-


En fecha 11 de enero de 2010, la ciudadana ZAIDA VAHLIS AGUILAR, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.355.868, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral, en contra de la empresa TRANSPORTE MONTEJO, C.A. correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 13 de enero de 2010 le dio entrada y el día 18 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala que su mandante ingresó a prestar servicios par la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, S.A., en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el cargo de Operador de Grúa, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 260,76.

Desde el inicio de la relación laboral, la demandada pretendió que su representado registrara una firma personal, para que esta le facturara por hora trabajada, a lo cual el hoy accionante se negó a realizar, cada vez que le fue solicitado. Sin embargo, la demandada siempre manejó la situación como si el trabajador fuese contratista, es decir, solo le cancelaba por horas trabajadas, sin tomar en cuenta el pago de los beneficios socioeconómicos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el día 30 de enero de 2009, la demandada le manifiesta al trabajador que para poder cancelarle su sueldo, este debe registrar una firma personal, situación que este no aceptó, y como consecuencia de ello, la demandada procedió de manera unilateral y sin justificación legal alguna despedir al ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON, con el agravante de que tampoco le canceló su liquidación con las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los hechos narrados anteriormente, es por lo que el referido ciudadano demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, C.A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al actor, los siguientes conceptos: Vacaciones Bs. 17.601,98, Bono Vacacional Bs. 2.738,09, Utilidades Bs. 19.962,48, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 11.734,65, Antigüedad Acumulada Bs. 15.499,05 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 4.848,20; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 26 de febrero de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito complementario de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 29 de junio de 2010, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS: Que el accionante prestó servicios como contratista para mi representada.
Que el accionante se desempeñó como Operador de Grúa y de maquinaras pesadas como contratista, toda vez que el mismo nunca fue trabajador de mi representada.

Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de mi representada.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 15 de julio de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Diecinueve (19) de octubre de 2010, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente cusa, la misma se realizó de conformidad con los parámetros legales establecidos en la L.O.P.T., señalando el Juez que en virtud de la complejidad del asunto, difiere la oportunidad de dictar el dispositivo para el quinto día hábil siguiente a las 10:50 a.m., para que tenga lugar el acto de lectura del mismo.

Por acta de fecha 21 de octubre de 2010, el Juez que preside El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, ordenando la remisión del presente asunto a la U.R.D.D., a los fines de que el mismo sea distribuido entre los Juzgados Superiores para su respectiva tramitación.

Vista la declaratoria Con Lugar de la referida Inhibición, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de Puerto Ordaz, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, a los fines de que las remita a la U.R.D.D de este Circuito para su distribución entre los demás Juzgados de Juicio. Siendo que dicha causa le fue asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de diciembre de 2010, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo, y como quiera que la presente causa se encuentra en fase de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, es por lo que se fija la respectiva Audiencia para el día Treinta Y Uno (31) de Enero de 2011, a las 2:00 p.m.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, S. A ambas partes supra identificadas, se dio inicio a la misma dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de Sala que compareció la ciudadana ZAIDA VAHLIS, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.582, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, e igualmente se constató la comparecencia de los ciudadanos SOFIA SEISDEDOS GARCÍA y OMAR JOSÉ SÁNCHEZ Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 147.485 y 60.456 respectivamente, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:…Mi mandante ingresó a prestar servicios par la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, S.A., en fecha 08 de agosto de 2007, bajo el cargo de Operador de Grúa, devengando como último salario normal diario la cantidad de Bs. 260,76.

Desde el inicio de la relación laboral, la demandada pretendió que mi representado registrara una firma personal, para que esta le facturara por hora trabajada, a lo cual el hoy accionante se negó a realizar, cada vez que le fue solicitado. Sin embargo, la demandada siempre manejó la situación como si el trabajador fuese contratista, es decir, solo le cancelaba por horas trabajadas, sin tomar en cuenta el pago de los beneficios socioeconómicos que establece la Ley Orgánica del Trabajo.

Para el día 30 de enero de 2009, la demandada le manifiesta al trabajador que para poder cancelarle su sueldo, este debe registrar una firma personal, situación que este no aceptó, y como consecuencia de ello, la demandada procedió de manera unilateral y sin justificación legal alguna despedir al ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON, con el agravante de que tampoco le canceló su liquidación con las prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de los hechos narrados anteriormente, es por lo que el referido ciudadano demanda a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, C. A., en su condición de patrono, a los fines de que sea condenada a cancelarle al actor, los siguientes conceptos: Vacaciones Bs. 17.601,98, Bono Vacacional Bs. 2.738,09, Utilidades Bs. 19.962,48, Indemnización por Despido Injustificado Bs. 11.734,65, Antigüedad Acumulada Bs. 15.499,05 e Intereses sobre Prestación de Antigüedad Bs. 4.848,20; siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Del mismo modo se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien manifestó lo siguiente:…Admitió que el accionante prestó servicios como contratista para su representada.

Igualmente, admitió que el accionante se desempeñó como Operador de Grúa y de maquinaras pesadas como contratista, toda vez que el mismo nunca fue trabajador de su representada.

Finalmente, negó por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho de la demanda intentada en contra de mi representada….



Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa en la determinación de si la relación jurídica que existió entre el actor y la accionada era de carácter laboral o mercantil.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los estados de cuenta firmados y sellados por la Entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, cursantes a los folios 92 al 99 de la primera pieza, los cuales constituyen documentos privados impugnados por la contraparte de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos emanan de un tercero, quien los emitió no compareció para su ratificación, en consecuencia, tales documentales carecen de valor probatorio. Y así se establece.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la reclamada para que exhibiera el original del Registro de Vacaciones que lleva la empresa demandada desde el año 2007 hasta el año 2009, la representación judicial de la parte accionada negó la relación de trabajo, sin embargo aún cuando establece el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, no obstante ante la negativa de la relación de trabajo por parte de la accionada, no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la intimación a la reclamada para que exhibiera los listines de pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 08/08/2007 al 30/01/2009, la representación judicial de la parte accionada negó la relación de trabajo, sin embargo aún cuando establece el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, no obstante ante la negativa de la relación de trabajo por parte de la accionada, no se aplica la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al BANCO DE VENEZUELA, cuyas resultas cursan a los folios 132 al 152 de la primera pieza, de la cual no hubo observación por la contraparte, sana y prudentemente apreciadas por esta sentenciadora de acuerdo a lo contemplado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en el contenido de dichas resultas que ciertamente el actor posee una cuenta de ahorro signada bajo el número 0102-0429-11-01-05642747, igualmente se evidencia los movimientos realizados en dicha cuenta durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2007 hasta enero de 2009, sin embargo no se constata abonos correspondientes a pago de nómina. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) Del mérito favorable.
1.1.- La parte accionada invocó el mérito favorable contenido en las actas procesales que le sean favorables. Con relación a esta petición, este no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de la valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

2) De las Documentales.-

2.1.- Con respecto a la factura original del ciudadano CARLTON EDWARD JHONSON número 000226, de fecha 30/07/2009 por un monto de Bs. 1.620,00, cursante al folio 103 de la primera pieza, la cual constituye documento privado desconocido por la contraparte, es por lo que dicho documento carece de valor probatorio. Y así se establece.

2.2.- Con relación a la factura original del ciudadano CARLTON EDWARD JHONSON número 000234, de fecha 17/04/2009 por un monto de Bs. 2.250,00, cursante al folio 104 de la primera pieza, la cual constituye documento privado desconocido por la contraparte, es por lo que dicho documento carece de valor probatorio. Y así se establece.

2.3.- Con respecto a la factura original del ciudadano CARLTON EDWARD JHONSON número 000240, de fecha 23/10/2009 por un monto de Bs. 1.860,00, cursante al folio 105 de la primera pieza, la cual constituye documento privado desconocido por la contraparte, es por lo que dicho documento carece de valor probatorio. Y así se establece.

3) De la Prueba de Informes.

3.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DIRECCIÓN DE OFICINAS ADMINISTRATIVA PUERTO ORDAZ – ESTADO BOLÍAVR, cuya resulta cursa al folio 130 de la primera pieza, en la cual la referida Institución señaló que no podía suministrar la información por no tener el número de cédula, en consecuencia, nada hay que valorar con respecto a la referida prueba. Y así se establece.




DEL DERECHO.

Ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 0229 de fecha 04/03/2008, Exp. Nº 07-604 con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, lo siguiente:

…Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

El TEST DE DEPENDENCIA ES UNA DE LAS HERRAMIENTAS ESENCIALES PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL.

(…) el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clasificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial…

CRITERIOS O INDICIOS QUE PUEDEN DETERMINAR EL CARÁCTER LABORAL O NO DE UNA RELACIÓN ENTRE QUIEN EJECUTA UN TRABAJO O PRESTA UN SERVICIO Y QUIEN LO RECIBE.

A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en el régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (…).

Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicios, d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…

Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, así como del contenido del artículo 65 dispuesto en nuestra norma sustantiva, y según lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente señalado esta sentenciadora concluye que la relación que existió entre el actor y la accionada no era de carácter laboral, por cuanto se constata que la relación jurídica aquí planteada no se subsume en la normativa anteriormente señalada. Y así se establece.


DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano CARLTON EDWARD JOHNSON en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE MONTEJO, S.A, ambas partes plenamente identificadas en autos. Y así se establece.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE CONSTANCIA EN EL COMPILADOR.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres y Media (03:30 p m) de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA.