REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, catorce de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2010-001532

N° de Resolución: PJ20110000041

DEMANDANTE: ANDRES GASPAR COLELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.716.025, y de este domicilio.
DEMANDADA: DAINIS DEL VALLE MENDOZA SALAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.743, y domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL NATERA T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación alguna en la presente causa.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA: 9GAM52397BO88293, SERIAL MOTOR: F18D30437705, PLACAS: GDM-47T.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:
La parte actora aduce que celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana DAINIS DEL VALLE MENDOZA SALAS, por el vehículo objeto de la presente demanda, por el precio de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 93.846,03), de los cuales el comprador por haber entregado la suma de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 36.500,oo), quedó a deber la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 57.346,03), que serian cancelados de la manera siguiente: 1) Dieciocho (18) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, por un monto de Bs. 2.508,11 cada una, venciendo la primera el día 02-05-





08 y las restantes los días dos de cada subsiguiente mes.- 2) Una (01) cuota por un monto de Bs. 500.oo, que vencía el 17-04-08.- 3) Una (01) cuota por un monto de Bs. 3.450,oo, que vencía el 02-07-08.- 4) Una (01) cuota por un monto de Bs. 3.900.oo, que vencía el 02-10-08 y 5) Una (01) cuota por un monto de Bs. 4.350.oo, que vencía el 02-12-08.- Librándose al efecto como medios facilitadores del pago de ese saldo de precio, igual cantidad (22) letras de cambio por esos mismos montos e idénticos vencimientos, sin que ello constituyese ni reentendiese por razón alguna, novación de la deuda.


DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25/10/2010, se introdujo por ante la Unidad Receptora de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta misma Circunscripción Judicial, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, quedando asignada a este Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en esa misma fecha, siendo admitida por este Tribunal en fecha 28/10/2010 ordenándose la citación de la parte demandada en el presente asunto, mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 18 de enero de 2011 se agrega a los autos la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue debidamente cumplida, dejándose constancia haberse practicado la citación de la parte demandada en el presente asunto en fecha 11/01/2011.
Abierto el lapso a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho en el respectivo lapso
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA

Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana DAINIS DEL VALLE MENDOZA SALAS, no compareció a contestar la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad legal. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá de determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben




verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la demandada aún estando citado, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia del demandado, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Se ha verificado, vista la narrativa que antecede que la parte demandada, ciudadana DAINIS DEL VALLE MENDOZA SALAS, supra identificada, no negó la existencia del contrato objeto del presente litigio, ni demostró haber cancelado las sumas demandadas, incumpliendo no sólo la carga establecida en el artículo 506 Código Procedimiento Civil, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del artículo 1.354 Código Civil, es decir, en ese contexto es otro hecho probado la insolvencia del demandado.
De tal forma y con las consideraciones anteriores, por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte tenemos que el contrato de venta con Reserva de Dominio tiene como características resaltantes que en este tipo de venta se difiere la transmisión de la propiedad de la cosa vendida hasta tanto sea pagado en su totalidad el precio por el cual las partes contrataron para que se pueda perfeccionar, no cumpliéndose con este requisito no es posible perfeccionar dicha venta, al no cumplirse con los pagos pautas, se hace procedente la resolución o el cumplimiento del contrato dependiendo de que se trate.
Asi tenemos que en presente asunto no se cumplió con los pagos demandados por lo que impretermitiblemente debe prosperar la pretensión del actor.






PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre el vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA: 9GAM52397BO88293, SERIAL MOTOR: F18D30437705, PLACAS: GDM-47T, sigue ANDRES GASPAR COLELLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.716.025, y de este domicilio, debidamente representado por su apoderado judicial JOSE RAFAEL NATERA T, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.792, contra la ciudadana DAINIS DEL VALLE MENDOZA SALAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.949.743, y domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la restitución al demandante del vehiculo objeto de la venta objeto de la presente controversia de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: OPTRA, AÑO 2007, COLOR: GRIS, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL CARROCERIA: 9GAM52397BO88293, SERIAL MOTOR: F18D30437705, PLACAS: GDM-47T. Las sumas de dinero ya entregadas quedan en manos de la actora como justa indemnización por uso, desgaste y depreciación del vehículo.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado, de conformidad con los artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL.
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.





LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
En esta misma fecha, y siendo las once de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, de lo cual se deja constancia.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/Lma/jennifer