REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
200º y 151º
Visto
Asunto principal: FP02-V-2010-001139
N° de Resolución: PJ0242011000047
PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.959.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROTSEN SOFIA MEDINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.986 como corre al libelo de la demanda.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° 3.016.570.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.889, de este domicilio.-
1.- DE LA PRETENSIÓN
LOS HECHOS
Que en fecha 09-07-2009, se constituyó en arrendatario de un inmueble el cual estaba constituido por un local comercial propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, (identificado).
Que dicho arrendamiento se hizo con un canon Bs 1.600, mensuales y por un lapso de 6 meses los que podían ser prorrogables si lo ameritaba el caso (CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENADMIENTO)como se evidencia en contrato de alquiler marcada con la letra ”A”.-
Que es el caso que para dicho alquiler se pedía una mensualidad y un deposito que ascienden a la suma de Bs.6.400 es decir Bs. 1.600, del primer mes y Bs.4.800 como deposito y fianza de eventuales daños al inmueble y que le debieron ser reintegrados al terminar la relación arrendaticia como lo establece la cláusula DECIMA del contrato antes señalado.
Que ya hace más de Sesenta días (60) casi 4 meses han transcurrido desde que entregó el inmueble a su arrendador) y el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, se niega a hacerle el reintegro del deposito ya que todo se entrego sin protesto alguno por el arrendador puesto que se hicieron los pagos puntuales en todas las mensualidades y servicios acompaña legajo de recibos (5 folios) en copia simple marcado con la letra “B”.
Que la parte actora no deba nada por concepto de prorroga que se le hizo sin haberse vencido el contrato porque el arrendador le manifestó que iba ha salir de viaje y se firmo en fecha 16-12-2009, que fue de 6 meses y que acompaña marcado con letra “C” .
Que el tiempo la parte actora no utilizó por completa ya que el 5-04-2010 desocupó íntegramente el inmueble, respetando siempre el contenido del contrato antes mencionado; pagando las mensualidades mas el aumento que se establece en la cláusula Segunda del referido contrato.
Que para el ultimo de mayo empezó un procedimiento por ante la Oficina Coordinadora de Inquilino de la alcaldía Municipal del Municipio Heres legajo de recibos (3 folio, marcado con la letra “D”.-
Que a los fines de tratar de que el arrendador, procediera conforme a derecho a reintegrar el deposito, a lo cual siempre se ha negado, o bien porque dice no tener dinero, o por que se le enfermo un amigo o un familiar o no me contesta el teléfono o no esta en la casa ya sí mil excusas.
Que en vista que el señor JOSE ANTONIO SOTO hace caso omiso tanto del procedimiento de la alcaldía, como de las gestiones privadas,
negándose a firmar inclusive las citaciones de la Dirección de la alcaldía , al punto que en dicha oficina le expresaron que ellos ya no podían hacer mas por él (GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES) es por lo que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda en este acto a JOSE ANTONIO SOTO antes identificado.
DEL DERECHO
Asimismo, fundamenta la presente acción en el artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
MEDIDAS CAUTELARES
La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 585 y ss del código de Procedimiento Civil se decrete la MEDIDA INNOMINADA DE EMBARGO.-
PETITORIO
Por todos los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente reseñados es por lo que acude ante esta competente autoridad para demanda como en efecto y formalmente demanda al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO ante identificado, en su carácter de arrendador del contrato de arrendamiento, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal por los siguiente concepto:
La suma de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs 4.800,oo) que es monto del deposito dado en garantía para el alquiler.
La suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA CENTIMOS (Bs.5.617,30) por concepto de interés moratorio de conformidad con lo pautado en el artículo 25 del Ley de arrendamiento, acompaña marcado “E”.
Las costas procesales, para lo cual estima la presente acción en la suma de TRES MIL CIENTO VENTICINCO CON DIECINEVE CENTIMOS (Bs. 3.125.19) y la fundamento conformes a lo estatuido en las disposiciones legales referidas.
ADMISION.
En fecha 03-08-2010, se admitió la demanda y su reforma, acuerdo a la norma establecida en los artículos 22, 23, 25, y 33 del decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario; se ordenó anotarla en el registro de causas respectivo y librar boleta de citación al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.016.570, para que comparezca por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de despacho a dar contestación a la presente demanda, por ACCION DE REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER, por un Local Comercial de su propiedad, que le tiene incoado en su contra el ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES, debidamente asistido por la abogada ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.986 y de este domicilio.-
3.-DE LA CITACION
Consta al folio 25, que el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO parte demandada
4.- DE LA CONTESTACION:
En fecha 11-10-2010, el Ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, debidamente asistido por la Dra. DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 13.889, de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procede a dar contestación a la demanda lo hace en los términos siguientes:
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA HECHO ADMITIDOS
A. Admite como cierto haber celebrado un contrato de arrendamiento con EL DEMANDANTE sobre el inmueble distinguido con el 04, planta baja de Edificio Ros-car, Avenida Siegart de esta ciudad con vigencia desde 10-07-2009, el 10-01-2010, la cláusula CUARTA del contrato fue modificada por documento que suscribieron, el cual acompaña marcada “A”.Que por error involuntario de redacción cometido en dicha cláusula referente a la fecha del vencimiento del contrato, 10-01-2009, lo que es incorrecto el vencimiento convenido fue 10-01-2010, también admite que EL DEMANDANTE a los fines de garantía de cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato entregó como deposito la cantidad de Bs.4.800,oo).
B. Admite como cierto que mediante documento separado EL DEMANDANTE hizo uso de la Prorroga legal, como adelante se detalla y el ultimo canon de arrendamiento convenido a pagar durante la prorroga que suscribieron y
acompaña marcada “B” es la cantidad de Bs.1920
C. Admite como cierto que el demandante pago los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo del año 2010.-
II
HECHOS NEGADO Y CONTRADICHOS
Rechazó contradijo y negó, la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en todos aquellos hechos que no fueron admitidos como cierto, en este sentido hace las siguientes consideraciones y defensa.
Impugna toda la documentación producida por EL DEMANDANTE y la desconoce en su contenido y firma específicamente aquellos producidos por el demandante con el libelo en los legajos marcados D y E por cuanto los mismo no provienen de quien suscribe y mucho menos pueden considerase documentos público o administrativo, donde exista su participación, de aceptar los documentos emanados de la alcaldía de este Municipio como ciertos, se le violentaría su derecho a la defensa de Rango Constitucional, negó, haber sido notificado de este procedimiento; en cuanto al ajuste realizado por el contador lo impugna por ser violatorio de la Ley, ya que realiza una especie de indexación que no es aquella permitida por la Ley en este tipo de Juicio, determino el contador publico en el informe impugnado, que la cantidad entregada como deposito aumentó en Bs. 5617,30, ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece (leer artículo 24, folio 29 del presente asunto.-
Que de la lectura del artículo en cuestión resulta evidente que quien realiza el informe denominado de preparación por el contador, no leyó el contenido de la Ley, es imposible que le deposito entregado como garantía Bs.4.800, devengó en el lapso de 9 meses la cantidad de Bs. 5.617,30 por concepto de intereses o dividendos, en conclusión en este caso, no aplica ajuste por inflación o corrección monetaria, en contrario como lo señala el artículo in comento, se debe agregar al deposito los intereses devengados, en este caso por 9 meses, no como lo reclama EL DEMANDANTE.-
Ahora bien, el demandante que ha cumplido con lo pactado en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y la prorroga lo cual es falso de toda falsedad y niego rotundamente, también es falso que entrego el inmueble y que él (parte actora) lo recibió en contrario EL DEMANDANTE ha violado las condiciones del contrato suscrito entre las partes, se permite puntualizar:
III
LOS HECHOS ALEGADO Y RECONVENCION
Mediante documento autenticado en fecha 09-07-2009, anotado bajo el Nº 96 Tomo 91, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, que acompaña marcado “C” suscribió contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el Nº 04, planta baja del edificio Ros.Car, Avenida Siegart de esta Ciudad, con vigencia desde el 10-06-2009, ante la inminente finalidad del contrato , de mutuo y amistoso acuerdo y en cumplimiento de la Ley, EL DEMANDANTE hizo uso de la prorroga legal que le confiere la Ley dentro del lapso convenido entre el 11-01-2010 hasta el 11-07-2010 en el escrito de prorroga se estableció el nuevo canon con vigencia a partir del inicio de la prorroga y se indico con abundante claridad que … ARTICULO 38 del Decreto con rasgo y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario y los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil, FOLIO VTO 29.-
Es evidentemente EL DEMANDANTE pretende liberarse de sus obligaciones unilaterales y según una decisión que tomada sin el consenso de EL DEMANDADO aduciendo que durante el mes de abril entregó las llaves del inmueble, lo cual no es cierto y niego rotundamente, su obligación contractual, era ocupar el inmueble hasta el mes de julio del 2010, que es cuando vence la prorroga legal, por lo que no habiéndose convenido nada en contrario, el contrato mantiene su vigencia hasta el día 11-07-2010, para el caso de no entregar oportunamente el inmueble del demandante, dicho contrato será vigente hasta la entrega del mismo, ningún otro hecho alegado es pertinente.
IV
DEL DERECHO
De lo expuesto esta claro que el demandado ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales dejando de pagar los meses de Abril, mayo, junio y julio, cuando venció su tiempo de prorroga, no entregó el inmueble oportunamente acción sancionada por el contrato y todos las otras obligaciones que debe cumplir, lo que constituye una violación de las cláusula SEGUNDA, TERCERA, DECIMA SEGUNDA, DECIMA TERCERA, DECIMA QUINTA y la Ley
DE LA RECONVENCION
Que por las anteriores razonamientos y de conformidad con lo previsto en los artículos 35 del Decreto con Fuerza y Rasgo de Arrendamiento Inmobiliarios en estrecha concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acude ante esta competente autoridad para RECONVENIR como
efecto reconviene por acción de DESALOJO a el ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRE (ya identificado) para que convenga o a ello sea constreñido por el Tribunal en los siguiente:
PRIMERO: a entregar el inmueble totalmente desocupado y en iguales condiciones como fue recibido, tonto extrema como internamente
SEGUNDO: que sea condenado a pagar la cantidad de Bs. 9.600 por concepto del pago de los cánones de arrendamientos insolutos correspondiente a los meses de Abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2010, y todos aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO; que sea condenado por el Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 45.oo) por cada día de retardo en la entrega del inmueble calculado desde el día 12-07-2010.
CUARTA; Que sea condenado a pagar el condominio a razón de Bs 65 mensuales correspondiente a los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO Y AGOSTO DEL AÑO 2010 y todos aquellos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: que el demandado reconvenido sea condenado al pago de Bs. 227 por pago de agua a Hidrobolívar . Que el demandante –Reconvenido, sea condenado al pago de las costas y costos que genere el proceso.-
ADMISION DE LA RECONVENCION
En fecha 16-09-2010, el Tribunal la admite cuanto lugar en derecho y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, la parte Reconvenida ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES, deberá comparecer por ante este Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que proceda a dar contestación a la presente Reconvención, interpuesta en el presente Juicio de REINTEGRO ARRENDATICIO, que le incoara el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO .-
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
En fecha 20-09-2010, la parte reconvenida a través de su apoderada Judicial Ciudadana ROTSEN MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 114.986, ejerce la contestación de la reconvención propuesta por el demandado reconvincente de autos en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AL FONDO
Rechazó, negó, y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta por el demandado reconviniente, sobremanera por el hecho de que de el enrevesado libelo de reconvención, no se aclara si lo que se persigue es UN ACTO DE DESALOJO propiamente dicho, lo cual seria absurdo si se toma en cuenta que el inmueble hace muchísimo tiempo esta totalmente desocupado, como se indica en la demanda, o si se persigue el pago de unos imaginarios cánones de arrendamiento; o si por el contrario, se persigue el cumplimiento de la cláusula de mora del contrato a que se alude en el petitorio de la mencionada reconvención; acciones éstas que en definitiva solo persiguen como objeto, no cumplir con la obligación de reintegrar el deposito entregado por concepto de arrendamiento del inmueble, ello sobremanera por el hecho cierto, de que fue mi cliente, el arrendador(sic), quien debió acudir a la vía jurisdiccional en búsqueda de justicia y no lo hice (sic) para pedir prorrogar, o buscar tácticas que me permitieran permanecer dentro del ya identificado inmueble, sino para indicar, que ENTREGO el inmueble, antes del vencimiento de la prorroga, pues para ello lo faculta la ley.
Que ahora ciudadana juez, el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
Que efectivamente la norma, impone una serie de Obligaciones para el ARRENDADOR y concede a EL ARRENDATARIO UN DERECHO CUYO USO ES POTESTATIVO DEL MISMO, es decir, no es de orden público su ejercicio, como pretende hacerlo ver el demandado reconviniente, tal como lo establece la mencionada norma, pareciera confundir el demandado reconviniente, DERECHO con OBLIGACIÓN, premisa que pone en duda, sea de carácter dubitativo y no producto de la deslealtad procesal.
Que por cuanto, del Inpreabogado de la estimada colega que le asiste, se denota, que se trata de una profesional del derecho con muchísimos años de egresada, situación esta que nos lleva desde ya a solicitar de conformidad con el Articulo 17 del vigente Código de Procedimiento Civil, que ante la temeridad de proponer una reconvención en los términos que ha sido planteada, se proceda a enviar copias certificadas de la sentencia que ponga fin al presente proceso al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Bolívar a los fines legales pertinentes.
Que admite el demandado reconviniente en su contestación, haber recibido el monto del deposito cuyo reintegro se acciona;.
Que admite igualmente el demandado que canceló todos sus cánones hasta el mes de marzo de 2.010; pero guarda silencio en relación a los hechos que se sucedieron al momento de notificarle a su cliente de la NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO, ello, ciudadana juez, obedece al hecho de que para el momento en que se le indicó que no se le renovaría el mismo, su cliente le indico al accionado reconviniente que iba a buscar desde ese mismo momento para donde mudarse y que en consecuencia, NO HARÍA USO DE LA PRORROGA LEGAL EN LOS TÉRMINOS QUE PLANTEABA EL MISMO EN LA CARTA DE NOTIFICACIÓN QUE LE HIZO LLEGAR, por lo que entre el mes de Enero y marzo, pudo conseguir un nuevo local e inicio inmediatamente los tramites para la mudanza del fondo de comercio (Salón de Belleza) hacia el nuevo local, procediendo incluso a suscribir el correspondiente contrato en fecha 11-03-2.010 tal como podrá usted verificarlo en el cual anexa marcado “A” que acompaña la presente contestación;
Que del mismo modo procede a realizar por ante la Oficina de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) la correspondiente notificación a los fines del cambio de domicilio en el Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente, anexa copia simple marcados “B y C”, copia tanto del RIF sin el cambio de domicilio, como con el RIF nuevo que me fuera emitido luego del mencionado cambio de domicilio.
Que así como también realizar por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar correspondiente participación a los fines del cambio de domicilio del fondo de comercio (Salón de Belleza), el cual anexo en copia simple marcados “D y E”, copias tanto del domicilio anterior, como con el nuevo cambio de domicilio, ya que para los efectos del SENIAT.
Que así como para el Registro Mercantil, debe notificar de manera inmediata todo cambio que se haga, porque de no hacerlo esto acarrearía multas y sanciones que impedirían el normal desenvolvimiento del fondo de comercio (Salón de Belleza).
Que tan potestativo es el uso de la prorroga legal, que la propia ley de arrendamientos sanciona la conducta del arrendatario con la perdida de tal derecho, cuando incumple con sus obligaciones contractuales, por lo que prevé en su Articulo 40.,
Que lo cual habría podido dar origen a una acción de desalojo, pero en el presente caso, ello no sucede como quedará demostrado en este proceso.
Que desde el mes de diciembre, su cliente comenzó a indicar a todos los clientes del salón de belleza, que se iba a mudar de lugar porque no le
renovarían el contrato, al punto que como podrá usted observar, en el contrato que se anexa.
Que ya para los últimos de febrero, la parte demandada había conversado con los propietarios de un local que esta apenas a escasos CINCUENTA METROS aproximadamente del local del demandado reconviniente, presenciando muchísimos de ellos parte de todas las labores de mudanza, retoque del local por entregar y del nuevo por ocupar, le acompaña marcada “F”, una amplia lista de personas que están dispuestas a declarar ante este tribunal y cuyo testimonio propondré en el lapso correspondiente, acerca de todas las labores que presenciaron y sobremanera muchos de ellos presenciaron, el momento en que bajó desde la planta alta del edificio AL LOCAL COMERCIAL la conserje del edificio, ciudadana MARÍA GIL, quien además era la que recibía las mensualidades y entregaba los recibos y quien comúnmente responde al apodo de “Chepa” que era como mi cliente la conocía y ella bajo a buscar las llaves y para revisarlo, hecho que ocurrió el día miércoles 05 de abril de 2.010 a eso de las Una de la tarde (1:00 P.M.) aproximadamente y así lo demostrare en el presente proceso.
Que con fundamento a los razonamientos antes señalados, dejo así contestada la Reconvención propuesta y SOLICITA en consecuencia, que la presente reconvención sea declarada SIN LUGAR, por la sentencia definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley a que haya lugar, y que el presente escrito de Contestación de la Reconvención sea agregado a los autos conforme a derecho, y valorado en su justa medida por su competente autoridad.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SOBRE LA RECONVENCION:
Pretende el reconviniente el desalojo del demandado del local arrendado y el pago de los meses de Abril, Mayo, junio , julio y agosto de 2010, alegando así mismo que por cuanto era su obligación contractual ocupar el inmueble hasta el mes de julio de 2010, que era cuando se vencía la prorroga legal; acompañando a la reconvención comunicación recibida por el arrendatario donde le manifestaba que comenzaba a usar la prorroga legal que le correspondía y el anuncio del aumento del canon, instrumento este que no fue desconocido por el reconvenido, y al que se le otorga valor probatorio, sin embargo es conveniente considerar el contenido de la norma al respecto en su articulo 38 que establece “ …llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario…” Así mismo
consigna recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2010 y lo relativo al pago de condominio por los mismos meses y del servicio de; al respecto es de advertir con relación a los recibos de pago que siendo unos instrumentos privado emanados del propio reconviniente, mal puede otorgársele algún valor probatorio cuando no ha tenido la participación del reconvenido, desechándose de la litis, mientras que en relación a los recibos de pago del servicio de agua se debe tener como tarjas de donde se puede comprobar las provisiones que hacen o reciben en detal, y que en todo caso se encuentra obligado en casos como este quien disfrute del servicio. Por su parte el reconvenido- actor, acompaña a la contestación de la reconvención instrumentos que reflejan los cambios realizados a raíz de su mudanza del local arrendado objeto de discusión en el presente asunto, entre estos, la participación a la Servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), contrato de arrendamiento sobre el nuevo local a arrendar, participación al Registro Mercantil sobre el cambio de dirección, elementos estos que configuran los indicios suficientes para tener que el reconvenido no ocupaba ya el inmueble propiedad del reconviniente, aunado a el materia probatorio aportado en la promoción y evacuación de las pruebas de donde se desprende con toda claridad que el reconvenido- actor, hizo entrega del inmueble en fecha 5 de abril de 2010 a la conserje del edificio ciudadana Maria Gil una vez que había ya desocupado el local, por lo que solo restaba el cumplimiento de la obligación al arrendador de reintegrar dentro de los sesenta días siguientes al arrendatario el dinero entregado como deposito mas los intereses devengados, situación que motiva a la presente acción al actor; siendo en consecuencia que al haberse hecho entrega del inmueble no puede generarse ninguna obligación de pago de canon al arrendatario y mucho menos demandar el desalojo de un inmueble ya desalojado.
Por todo lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta. Así se decide.-
5.- DE LA PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:
Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas vemos que ambas parte hicieron uso de su derecho de probar en los siguientes términos:
PARTE ACTORA
Cursa al folio del 100 al 102, escrito de Promoción de pruebas de la parte actora a través de su apoderado Judicial ROTSEN MEDINA abogada en ejercicio, inscrita
en el I.PS.A., bajo el Nº 114.986, y lo hace en los siguientes términos:
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Promueve el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado, en especial el valor de documento publico de los instrumentos acompañados al libelo los cuáles hace valer y ratifican en toda forma de derecho.
OBJETO DE LA PRUEBAS
Con la promoción de la prueba mencionada, pretende demostrar la mora del accionado reconviniente, sobremanera con las documentales que se acompañan a la acción inicial y a la contestación a la reconvención; a tal efecto tenemos: Copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente notariado. Documento este que no fue tachado y también producido en copia certificada por la parte demandada. Otorgándosele valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil.-
Comunicación emanada del arrendador donde se indicaba el inicio de la prorroga legal y el aumento del canon de arrendamiento, de fecha 16 de diciembre de 2009. Documento privado que no fue desconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 444 del Código de procedimiento civil.
Copias fotostáticas de recibos de pago a nombre de Gabriel Nieves.
Del análisis de los presentes instrumentos se desprende que se tratan de copia fotostáticas de instrumentos privados, a los que no se le otorga valor probatorio por cuanto no reúnen los requisitos establecidos en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia emanada de la Coordinación de la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, donde se señala la comparecencia del ciudadano GABRIEL NIEVES, a los fines de sostener reunión conciliatoria con el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, propietario del inmueble , quien no se presento a las citaciones libradas para tal fin.
Del Análisis del mencionado instrumento se puede evidenciar, que el demandado no acudió a las citaciones libradas por el ente administrativo, otorgándosele valor probatorio al encontrarse dicho instrumento dentro de la categoría de documentos públicos administrativos; los cuales poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Así se establece.-
Informe de preparación del contador publico donde se establece el valor por
inflación del monto entregado como deposito por el alquiler.
Del análisis del presente instrumento puede evidenciarse que se pretende expresar el valor por ajuste de inflación al monto entregado como garantía de deposito para el alquiler del local que ocupaba el demandante; Sin embargo debe considerarse lo establecido en la normativa para tal fin , al respecto señal el Decreto Ley de arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 23,24,. En principio debe colocarse el deposito entregado en una cuenta en un ente regido por la Ley General de Bancos, correspondiendo los intereses que se produzcan al arrendatario, de no cumplirse con tal disposición queda obligado el arrendador a pagar los intereses devengados calculados a la tasa pasiva de las seis principales entes financieros del país conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela. Por lo que el informe señalado no reúne los requisitos para tenerse como valido para el calculo de los intereses del reintegro de la suma dada en garantía. Razones por lo que se desecha de la litis. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
Previsto en el artículo 433 para lo cual peden se sirva oficiar lo conducente a la Oficina Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía Municipal del Municipio Heres a los fines de que a través de la vía de informe remita a este Tribunal el informe del procedimiento que levantara a solicitud del ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES en contra del ciudadano JOSE ANONIO SOTO, en el mes de Junio de 2010, con indicación expresa del motivo de la solicitud, citación practicada al ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, numero de comparecencias del mismo ciudadano a dicho organismo y resultas del procedimiento.
OBJETO DE LA PRUEBA
Pretende demostrar que su representado interpuso un recurso por ante esa dependencia pública, que se emanaron dos citaciones de la misma que el señor JOSE ANTONIO SOTO, no se presentó a ninguna de las dos citaciones y cuales eran los motivos que perseguían a su representado con ese procedimiento .
Se desprende del análisis de las resultas de la prueba de informe que se apertura ante la Unidad de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Heres un reclamo sobre el reintegro del deposito dado en garantía al arrendador, sin que este compareciera a ninguno de los llamados que se le hizo, por lo que no se pudo llegar a ningún acuerdo sobre lo peticionado. Se le otorga valor probatorio al encontrarse dicho instrumento dentro de la categoría de documentos públicos administrativos; los cuales poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario. Así se establece.-
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
PROMUEVE LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
MARY YANETH GARCIA SIFONTES.
FELIX ROJAS SANTOS
JULITCE DEL CARMEN GAMES GARRIDO
IXCHEL AMARU CORASPE ORTIZ,
ERIK ROLANDO RODRIGUEZ ROCHA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.191.401, 14.145.774, 14.652.475, y 15.637.629, 16.499.904, respectivamente.
OBJETO DE LA PRUEBA
Con la declaración de los testigos persigue demostrar al Tribunal que el inmueble efectivamente fue entregado por su cliente los primeros abril que además se entregó en buen estado, así como cualquier otro elemento que surja importante para el Tribunal al momento de practicar el interrogatorio correspondiente.-
De la deposición de la testigo Mary García, se pudo constatar que la misma presta sus servicios en el fondo de comercio que funcionaba en el local arrendado como encargada del mismo, además de ser peluquera, si bien se puede observar y no deja dudas de tener conocimiento del asunto bajo discusión , se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilidades relativas de los testigos, por cuanto existe un interés en las resultas de la causa al relacionarse a su medio de ingreso económico. Razones por las que se desecha de la litis de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Seguidamente se procede a analizar la deposición del testigo Félix Rojas, se desprende de su testimonio que le realizo los trabajos de pintura a el local comercial que arrendaba en la avenida Siegart para entregarlo y al nuevo local que arrendó para el funcionamiento de su peluquería, teniendo conocimiento de que entrego a la señora chepa el local objeto de discusión , por cuanto se encontraba presente retirando un material de trabajo que había dejado en el local; mereciendo confianza su exposición se le otorga valor probatorio a sus dichos, de conformidad a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento civil. Así se decide.-
En relación a la testifical rendida por la ciudadana Julitce Gamez, este tribunal observa que la testigo dejo claramente establecido el conocimiento sobre el asunto en discusión al manifestar en su respuesta a la segunda pregunta “
pude observar cuando Gabriel le entrego las llaves a la señora Chepa y ella procedió a revisar el local, cuando el pintor saco sus herramientas y tener conocimiento por asistir seguidamente a la peluquería; mereciendo confianza sus dichos, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 508 cpc.
De la deposición del testigo Erick Rodríguez, se desprende que tiene conocimiento que la señora del servicio o conserje esta autorizada a recibir los pagos de los cánones, agua, luz y condominio, que la conoció cuando acompaño a Gabriel para arrendar el local y el dueño así se las presento; dejando establecido conocer del asunto en discusión por lo que se le otorga valor probatorio.-
PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
Corren a los folio 106 al 108, escrito de pruebas de la parte demandada DELIA ROSARIO RODRIGUEZ en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, y lo hace de la manera siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Promueve, ratifica y hace valer todos aquellos alegatos documentos e instrumentos, promovido con la contestación de la demanda y en la Reconvención de la demanda.
En relación a las instrumentales acompañadas con la reconvención , las mismas fueron analizadas al tratar sobre la reconvención. Dándose aquí por reproducidas.
CAPITULO
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Hacer valer en toda y cada una de sus partes, el documentos de contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar… especialmente la cláusulas tercera y cuarta del contrato, ver documento MARCADO “A”.
De igual forma promueve, consigna y hacer valer documento aclaratorio mediante el cual la cláusula CUARTA del contrato fue modificada por documento que suscribieron, el cual acompaña en fotostática MARCADA “B”. Esto que por error involuntario de redacción cometido en dicha cláusula referente a la fecha del vencimiento del contrato, donde señala que el vencimiento del contrato es el 10-
01-2009, lo que es correcto el vencimiento convenido fue 10-01-2010, que es la fecha correcta de vencimiento.
Del análisis del referido documento se trata de documento publico, que no fue tachado, otorgándosele valor probatorio como ya fue indicado precedentemente; En cuanto a lo relacionado a las cláusulas Tercera y Cuarta, las mismas son relativas a la duración e inicio del contrato, estableciéndose que tratándose de un contrato a tiempo determinado era obligatorio para el arrendador otorgar la prorroga legal establecida en el articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, situación distinta con el arrendatario para el cual la misma es potestativa.
Promueve . consigna y hace valer en copia fotostática marcada con la letra “C”, la misma prueba aportada por el accionante marcada como “B”…….cursante en su escrito de Libelo de Demanda, Carta comunicación de fecha 16-12-2009, donde se le manifiesta y notifica o informa al demandante-reconvenido y donde consta su acuse de Recibo
Del análisis de la presente prueba se desprende que se trata de documento privado que también fue aportado por el demandante comunicación recibida por el arrendatario donde le manifestaba que comenzaba a usar la prorroga legal que le correspondía y el anuncio del aumento del canon, instrumento este que no fue desconocido por el demandante, y al que se le otorga valor probatorio.-
Promueve y hace valer los recibos de cancelación de Cánones de arrendamiento aportado como prueba en su escrito de demanda por la parte actora-reconvenida y que se acompaña marcada con la letra “C”.- pretendiéndose demostrar lo siguiente: 1) El contrato de arrendamiento en su Cláusula TERCERA y CUARTA señalan que le mismo tendrá una duración de 6 meses fijos, contado a partir de la fecha indicada en el cláusula CUARTA del contrato y vencido el término convenido sin necesidad de notificación si iniciara la prorroga conforme a lo previsto en el artículo 38 del Decreto con Rasgo y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que estos señalamiento su representado (hoy demandado) notifica expresamente su intensión de no renovar el contrato a su vencimiento y señal el inicio de la prorroga. 2) Que el inicio de la prorroga fue aceptada por el Demandante hasta el punto que el mismo consintió un aumento de canon de arrendamiento por la cantidad de Bs. 320.000,oo quedando el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs.1920,oo hasta el
punto que el demandante GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES canceló 3 cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, del año 2010 y que corresponde a meses de la prorroga legal, dejando de cancelar los 3 meses restantes correspondiente a ABRIL, MAYO Y JUNIO.- artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, “En los contrato de arrendamiento que tengan por objeto……………..celebrado a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativo para el arrendatario…”
El aparte final del mismo artículo señala que durante la prorroga legal, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecen vigente las misma condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original. Este derecho potestativo de hacer uso de la prorroga legal, requerida que en caso de no querer hacer uso de ella se renuncie expresamente o en su defecto se devuelva el bien inmueble llegado el día del vencimiento del contrato. Hecho este que no se verificó el arrendamiento y continuo el uso y posesión del inmueble hasta el punto de cancelar como se ha dicho 3 cánones de arrendamiento de la prorroga legal…
Del análisis de la presente prueba y los argumentos expresados con ella, debe resaltar este tribunal como anteriormente lo indicó que: La obligatoriedad de la prorroga legal es del arrendador no del arrendatario, en consecuencia al haber entregado el inquilino el local durante la prorroga legal lo exime de seguir pagando los cánones de arrendamiento y el resto de las obligaciones contractuales que llegan a su fin una vez que el arrendatario hizo entrega del inmueble, situación que ha sido claramente demostrada , analizada y valorada en el cuerpo de esta sentencia. Así se establece.-
CAPITULO TERCERO
Promueve y hace valer como pruebas los documentos aportados por la parte demandante-Reconviniente que acompaña a su escrito de contestación de la reconvención marcado con la letra A, B,C, D, E,.
que la apoderada del actor en su escrito de contestación a la reconvención señalo que su representado le manifestó al accionado reconvincente que no habría uso de la prorroga legal, que buscaría donde mudarse él (demandado) y su fondo de comercio.
Que este punto que de ser cierto lo anteriormente dicho, el accionante (arrendatario) sin ninguna objeción firmo y acepto la carta de notificación de prorroga legal, que la parte actora y su representaciones legal debido a su
inexperiencia tratan de defenderse señalando y consignado como pruebas un contrato de arrendamiento celebrado por una persona jurídica denominada “Salón de Belleza Nieves F.P.”, quien no es parte ninguna en éste Juicio mediante el cual alquila un local en el Centro Comercial La laja de esta Ciudad, obrando con este hecho temerosamente y de mala fe, buscando trasladar su confusión a esta Juzgadora la partes en la presente causa la constituye los ciudadanos JOSE ANTONIO SOTO como arrendador y GABRIEL JOSE NIEVES FREIRES como arrendatario.
Que en este orden de ideas tanto es el error y el alegato del demandante reconvenido y de su representado legal que en su libelo de demanda manifiesta que han transcurridos casi 4 meses desde que ha entregado el inmueble a su arrendador sin que este reintegre el deposito y de forma contradictoria en la contestación de la reconvención específicamente en el folio 72 de la misma manifiesta que hicieron entrega del local a la conserje del edificio ciudadana MARIA JOSEFA GIL
Del análisis del capitulo tercero se desprende que pudiera existir la inclusión por parte del demandante de una tercera persona, sin que haya formalmente establecido sus intervención, al respecto el tribunal al momento de analizar los documentos acompañados por el reconvenido en su contestación a la reconvención estableció como indicios tales instrumentos, que ciertamente involucran a terceras personas de las cuales no era necesaria su intervención, simplemente persiguen demostrar que una vez entregado el inmueble e incluso antes se realizaron las gestiones necesarias para que el arrendatario pudiera continuar con la explotación de su firma mercantil y que en definitiva se trata de la misma actividad que desarrollaba en el antiguo local que ocupaba y que hoy es objeto de disputa al pretenderse establecer que el arrendatario disfruto completamente de la prorroga legal en el mencionado local y que dejo de pagar los ultimo cuatro meses, cuando ya había comenzado a pagar el aumento comunicado por el arrendador, cuando ciertamente todo indica que este desocupo el inmueble en abril de 2010 y se mudo al local que ocupa actualmente en el centro comercial la Laja de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de marzo de 2010; por otra parte no se puede pretender tener como una obligación u aceptación haber cancelado tres meses con el aumento del canon estando en la prorroga legal; razones estas que en definitiva dejan claramente establecida a esta juzgadora que una vez entregado el local el arrendador estaba obligado a reintegrar el deposito entregado por el arrendatario y de ninguna
manera pretender que el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento una vez que fue entregado el inmueble, por encontrarse vigente la prorroga legal.- Así se establece.-
CAPITULO CUARTO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Promueve la testimonial de la ciudadana MARIA JOSEFA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.688, y con domicilio en la Urbanización Marhuanta, Segundo Etapa, casa Nº 52.-
Del Análisis de la deposición de la ciudadana MARIA GIL , se desprende que la mencionada ciudadana es empleada y funge como la persona de limpieza (conserje) del edificio donde se encuentra el local por el cual se demanda el reintegro del deposito en cuestión; siendo señalada por la parte actora como la persona que recibió el local, a tal efecto y de conformidad a lo establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, la testigo se encuentra incursa dentro de las causales de inhabilidades relativas de los testigos, por cuanto existe un interés en las resultas de la causa al relacionarse a su medio de ingreso económico, al ser dependiente del demandado. Razones por las que se desecha de la litis. Así se establece
7.- DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la presente causa nos encontramos con una acción de REINTEGRO ARRENDATICIO, establecido en Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículo 22,23,25 y 33, centrándose la disputa en que el arrendador se niega a devolverle el deposito entregado por el demandante sobre un local comercial una vez iniciada entre ellos la relación arrendaticia, excepcionándose el demandado en que no ha recibido el inmueble por parte del actor, enfatizando la vigencia de la prorroga legal que se le notifico al arrendatario; Sin embargo como ya quedo evidenciado la entrega de el local, el demandado no cumplió con lo establecido en la ley de arrendamiento en su articulo 25 de devolver el deposito entregado por parte del actor, amen de haberse constituido una doble garantía tanto personal como real, tal como se puede constatar del contrato de arrendamiento en sus cláusulas Décima y Décima séptima, situación esta expresamente prohibida por la ley sobre la materia en su articulo 21; Por otra parte habiéndose demostrado que el actor si entrego el local en el mes de abril de 2010, el demandado estaba obligado a
devolver dentro de los sesenta días siguientes el deposito recibido tal como consta de la cláusula Décima del contrato de arrendamiento, Así mismo es importante resaltar que la norma señala que la prorroga legal es potestativa para el arrendatario, no pudiendo asumir que es obligatoria al haber recibido el actor la comunicación donde se le indicaba que comenzaba la prorroga legal y el nuevo canon de arrendamiento y la no renovación del contrato , máximo si se considera que una de la forma establecidas para la entrega del inmueble pactadas por las partes era el mutuo acuerdo, lo que no acarrea mayores formalidades, cesando desde el mismo momento de la entrega la obligación de pago de los cánones de arrendamientos y otras obligaciones contractuales para el arrendatario y surgía para el arrendador la obligación de reintegrar al arrendatario el deposito entregado dentro de los siguientes sesenta días.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión propuesta por el Ciudadano GABRIEL JOSE NIEVES FREIRE venezolano, mayor de edad, venezolano, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. titular de la cédula de identidad Nº 17.162.959 y SIN LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA por el ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO SOTO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.016.570 a:
PRIMERO: Reintegrar al actor la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800.oo) recibidos como deposito.
SEGUNDO: Pagar los intereses devengados hasta la fecha de publicación de la presente decisión por la suma entregada como deposito, es decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,oo) de conformidad a lo establecido en el articulo 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, calculada a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela.
TERCERO: Pagar las costas y costos procesales originados del presente asunto.
CUARTA: Se ordena realizar experticia complementario del fallo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de procedimiento civil, tomando en cuenta lo señalado en el segundo punto de este dispositivo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
- Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 18. días del mes de febrero de año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:25 ( p.m ) de la tarde .-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
|