REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 02 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000252
NUMERO DE RESOLUCIÒN: PJO242011000027
Por escrito presentado en fecha 07 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ ORTEGA y DARLIMAR CARLINA RIVERO LEON, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº 17.927.745 y 19.474.135, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS SILVA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.805, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años, siendo admitida la misma en fecha 14/07/2010.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 10 de junio de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2005, según acta Nº 157, Tomo II, folios 244 al 245; fijando como su último domicilio conyugal en la Av. Bolívar, Nº 32 de Los Próceres en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar; que desde el 20 de junio de 2005, han interrumpido absolutamente la vida en común, suspendiendo toda relación conyugal de la cual no se procrearon hijos. Admitida la demanda se notificó al Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión favorable a la misma mediante diligencia de fecha 25/11/2010 (F.13).
Encontrándose el Tribunal para decidir, al respecto observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ ORTEGA y DARLIMAR CARLINA RIVERO LEON, venezolanos, mayores y titulares de las cédulas de Identidad Nº 17.927.745 y 19.474.135, respectivamente; en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL celebrado el 10 de junio de 2005 por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia del acta de matrimonio Civil debidamente asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 2005, según acta Nº 157, Tomo II, folios 244 al 245.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Líbrese oficio a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificadas a los solicitantes. Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los dos (02) días del mes de febrero del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.,
Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
LA SECRETARIA.,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO.-
MEF/Lma/Gustavo
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