REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000877
N° de Resolución: PJ0242011000023
PARTE ACTORA: Ciudadana ANGELA OFIR QUINTO DE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.189.430 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Esta debidamente asistida por la ciudadana ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 139.566, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.876.861 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Se encuentra debidamente asistida por la abogada NADIA ABOUD NASSER, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.657, de este domicilio.-
DE LA ADMISION:
En fecha 14 de Junio del Dos Mil Diez, se admitió cuanto ha lugar en derecho
demanda por DESALOJO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.876.861 y de este domicilio; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por la ciudadana: ANGELA ORFIR QUINTO DE PORTILLO; sobre un inmueble constituido por un Apartamento Residencial, ubicado en el primer Piso, Nº 22 del Edificio 1-10-B, Sector S-1 del Conjunto Residencial La Paragua, Avenida Libertador de esta Ciudad.-
1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado Asistente ANGELICA MARIA SOSA QUINTO, lo siguiente:
• Que su representada CLAUDIA QUINTERO QUINTO ,venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.573.201, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, supra identificada, sobre un inmueble de la legitima de su representada constituido por un apartamento residencial, ubicado en el primer piso Nº 22 del edificio 1-10-B, sector S-1 del Conjunto Residencial “La Paragua”, avenida Libertador de esta ciudad.-
• Que la vigencia del mencionado contrato fue desde el primero (01) de Mayo del año 2008 hasta el treinta (30) de abril del año 2009.-
• Que durante la vigencia del contrato la arrendataria ya identificada, nunca cumplió cabalmente con la obligación que tenia con su representada de cancelar el canon de arrendamiento, cuyos cánones fueron establecidos en OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.800,oo) por mensualidades adelantadas como contraprestaciòn del arrendamiento convenido.-
• Que desde el mes de Noviembre del año 2009, fecha de expiración de la prorroga legal, su representada ha tratado por todos los medios amistosos
de que le haga entrega del inmueble, siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de recibir su propiedad por lo que este mismo contrato se prorrogo de manera inmediata y sucesivamente, sin que se hicieran las variaciones legales del canon de arrendamiento, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
• Que es el caso que la arrendataria ya identificada, para el momento del vencimiento del contrato se encontraba insolvente y por ende se le notifico por escrito que no se le iba a renovar mas el mismo por su incumplimiento, notificación esta que la arrendataria se negó a firmar, y al mismo actuando de mala fe acudió a la vía Judicial para hacer consignaciones arrendaticias alegando que su representada no quería recibir los cánones de arrendamiento, de lo que se evidencia claramente la mala fe de la arrendataria por cuanto en principio la misma conoce exactamente la dirección de habitación de su representada y que además el pago de los cánones jamás se realizó de forma personal, por fue pactado expresamente que el pago debía efectuarse mediante deposito bancario a nombre de ZAMIRA DARIB, que es hija de su representada.
• Que para el momento de la celebración del contrato y hasta la presente de fecha se encuentra en la isla de margarita cursando estudios universitarios en la carrera de idiomas modernos, y así mismo se encuentra arrendando un inmueble, que le sirve de habitación por lo que necesitaba contar puntualmente con el deposito que le hiciere la arrendataria para pagar sus cánones de arrendamiento y cubrir sus gastos personales, obligación esta que la arrendataria cumplió solo unos meses y posteriormente se retrasaba con dicho pago.
• Que es el caso que su representada como muchas otras del país esta atravesando una grave crisis económica, derivada al fluctuaciones que ha sufrido la economía del país, de la cual no escapamos todos, y por lo tanto necesita hacer uso del inmueble para que su única hija ZAMIRA DARIB lo habite, ya que no cuenta con los medios económicos para seguir costeando su manutención en la isla de margarita que es sumamente oneroso.
Que de las consideraciones de hecho como de derecho es por lo que ocurren a demandar como efecto lo hace a la ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
1. En el desalojo y/o desocupación del inmueble identificado anteriormente, libre de bienes y personas, por la necesidad que tiene su representada de que su hija habite el inmueble.
2. Que se condene en costos y costas a la parte demandada.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000), equivalente a 2.727,27 Unidades Tributarias, que es el precio actual del inmueble tantas veces mencionado, mas MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) correspondientes a dos cánones de arrendamientos vencidos de los meses de Mayo y Junio del año 2.010.-
DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 15 que la Boleta de Citación fue debidamente firmada por la parte demandada Ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.876.861, en fecha 08-07-2010.-
DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada ejerció su derecho a través de su abogada asistente ciudadana NADIA ABOUD NASSER de la manera siguiente:
1. Rechaza Niega y Contradice, que la ciudadana Claudia Quintero Quinto, sea la propietaria del inmueble objeto de este Juicio, ya que no se produjo junto con el libelo de la demanda el documento original que evidencia dicha propiedad,
2. Rechaza Niega y Contradice, que su defendida nunca haya cumplido con la
obligación de cancelar a la ciudadana Claudia Quintero los cánones de arrendamiento.
3. Rechaza, Niega y Contradice, que el Contrato de Arrendamiento entre la actora y su defendida establezca que el canon de arrendamiento fijado debe ser cancelado por mensualidades adelantadas como contraprestación del arrendamiento convenido.-
4. Rechaza, Niega y Contradice, que su defendida haya recibido Notificación alguna antes del vencimiento del contrato para el derecho a gozar del Beneficio de la prorroga legal que le corresponde.
5. Rechaza, niega y contradice que la parte demandante a tratado por todos los medios amistosos de dialogar con su defendida para que le haga entrega de dicho inmueble, con el fin de recibir su propiedad.-
6. Rechaza, Niega y Contradice que su defendida para el momento del vencimiento del contrato se encontraba insolvente y que le haya sido notificado por escrito que dicho contrato no le iba a ser renovado por su incumplimiento.-
7. Rechaza Niega y contradice que su defendida se negó a firmar alguna notificación por parte de la demandante.-
8. Rechaza, Niega y Contradice, que los cánones de arrendamiento debía efectuarse mediante deposito bancario a nombre de la ciudadana ZAMIRA DARIB, la cual no esta estipulada en ninguna de las cláusulas del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento se realizaba de forma personal a la parte demandante que lo recibía en el inmueble arrendado por su defendida.-
9. Rechaza, niega y contradice que su defendida conoce la dirección de habitación de la parte demandante.-
10. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Zamira Darib, sea hija de la ciudadana Claudia Quintero Quinto, y que para el momento de la celebración del referido contrato hasta la presente fecha se encuentra cursando estudios en la isla de margarita.-
11. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Zamira Darid, necesita hacer uso del inmueble arrendado por su defendida.-
Rechaza, niega y contradice que su defendida haya cumplido solo con el pago de unos meses del canon de arrendamiento y que posteriormente se retrasaba con dicho pago.-
12. Rechaza, niega y contradice que la ciudadana Zamira Darib, no cuenta con los medios económicos suficientes para seguir cursando sus estudios y seguir costeando su manutención en la isla de margarita ya que es sumamente oneroso.-
13. Rechaza, niega y contradice, que su defendida tenga que hacer entrega del inmueble antes descrito de manera inmediata, totalmente desocupado de bienes y personas.-
14. Rechaza, niega y contradice, que su defendida adeuda y tenga que pagar dos cánones de arrendamiento vencidos de los meses mayo y Junio del año 2010, porque su defendida ha venido cumpliendo a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento tal como se evidencia del expediente de consignación de cánones de arrendamiento que cursa por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este Circuito Judicial signado con el Nº FP02-S-2009-0001759, las cuales dichas consignaciones están siendo retiradas por la parte demandante.-
15. Rechaza, niega y contradice que la falta de pago de las pensiones de arrendamiento insolutas puedan servir de fundamento a la acción de desalojo intentada en contra de su defendida.
16. Rechaza, niega y contradice que su defendida deba ser condenada por este Tribunales el pago de las costas y costos que genere el presente proceso.
17. Rechaza, niega y contradice la suma señalada por la demandante en la estimación de la demanda.
18. Rechaza niega y contradice que la acción intentada deba ser declarada con lugar y
19. consecuencialmente ordenar el desalojo de su defendida.
De conformidad con el articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda promueve la cuestión previa estipulada en el articulo
346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil referente a: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en Juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, y solicita al tribunal sea declarada con lugar en la definitiva.-
PUNTO PREVIO:
En el presente asunto tenemos como demandante a la ciudadana ANGELA OFIR QUINTO DE PORTILLO, apoderada de la ciudadana CLAUDIA QUINTERO QUINTO,; quien a su vez celebro contrato de arrendamiento con la hoy demandada ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL, Como se puede observar la actora no es abogado por cuanto para la interposición de la demanda
se encuentra debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA SOSA QUINTO.
El poder conferido a la actora que riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, se trata de un poder de administración conferido a una persona que no es abogado, situación esta que fue delatada por la abogada de la demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento, en concordancia con el articulo 346 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil
Al respecto es importante destacar la reiterada jurisprudencia sostenida por nuestro máximo Tribunal entre ellas la sentencia de fecha 13-08-2008, N° 1333
De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo
1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de
abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta
todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia de 27 de julio de 1994, expediente n.° 92-249, lo siguiente:
En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.
(…)
En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer
poderes en juicio”. (Destacado añadido).
En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo,
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación conlleva, en estos casos, a una falta de
representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, esta Sala Constitucional.
En este sentido, la Sala determina que el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el acto decisorio objeto de revisión, se apartó de la doctrina pacífica de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, pues obvió la interpretación auténtica de los artículos 26 y 49 constitucionales que tiene establecida la Sala Constitucional como último intérprete de las normas, principios y valores constitucionales.
Así, en cuanto a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional ha sostenido:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al
servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado… (s.S.C. n.° 708 de 10.05.01; resaltado añadido).
En atención a los criterios que quedaron plasmados en las sentencias que fueron parcialmente transcritas, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión constitucional violó ineludiblemente los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso de la parte actora, toda vez que la misma no fue dictada conforme a derecho, por cuanto el juez de la sentencia objeto de revisión no declaró la inadmisión de la demanda que, por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres contra el hoy quejoso, aun cuando la misma, como se refirió en líneas anteriores, era contraria a la ley, pues la referida ciudadana no tenía la cualidad de abogado en ejercicio (capacidad de postulación), por tanto no podía ejercer poderes en juicio ni aún asistida de abogado.
En virtud de las consideraciones anteriores, estima esta Sala Constitucional que el asunto bajo examen se subsume en uno de los supuestos que se estableció en la decisión n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), para la procedencia de este mecanismo extraordinario de control
constitucional, específicamente, en la hipótesis cuarta, a saber: “(l)as sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En consecuencia, ante el errado control de constitucionalidad que hizo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en esta causa, por omisión de la interpretación auténtica aplicable respecto al contenido de los derechos constitucionales de naturaleza procesal, esta Sala Constitucional anula el acto decisorio que emitió, el el 24 de octubre de 2007 aquel Juzgado, y se repone el proceso principal al estado de que otro Juzgado de Primera Instancia competente falle sobre la admisibilidad de la demanda que por cumplimiento de contrato, incoó la ciudadana Morelia Coromoto Torres Piñango, en nombre y representación de los ciudadanos Lino Antonio Torres y Angelina Piñango de Torres, contra el ciudadano Armando Enrique Fawcett Bellido, con estricta sujeción al criterio que fue establecido por esta Sala en el presente fallo. Así se declara.
Conforme a los anteriores criterios establecidos por el Tribunal Supremo de justicia debe considerarse que el poder otorgado a la actora ciudadana Ángela Quinto, quien carece de capacidad de postulación, al no ser abogado en ejercicio, esta viciado por ilicitud en su objeto conforme a lo previsto en el articulo 1155 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un mandato judicial necesariamente tenia que ser otorgado a un abogado.
Evidenciándose así la falta de representación de la demandante para ejercer un
poder judicial
DISPOSITIVA.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada en contra de la ciudadana ANA MAGDA SANCHEZ GRATEROL.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal. Líbrese Boletas de Notificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 2 Días del mes de Febrero del año Dos Mil Once.- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA.-
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Orlando.-
|