REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : FP02-V-2011-000084

Resolución Nº PJ0242011000029
Sentencia interlocutoria



DEMANDANTE: EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.570.919, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, quien actúa en uso de las facultades que le confiere el artículo 118 de la Ley orgánica del Poder Público Municipal

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS) C.A, domiciliada en caracas.-
MOTIVO: EJECUCIÒN DE CONTRATO DE FIANZA

El demandante en su escrito de demanda pretende:
1-El reintegro de la suma de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs 22.936,oo), por concepto de anticipo del Cincuenta por ciento (50%) del contrato de obras municipales Nº DU-AD-063-2008 de fecha 14-04-2008, cantidad esta que se encuentra garantizada con la fianza de anticipo Nº TD-2052 de fecha 28-03-2008, constituida por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 28.440,64) ,
2- El total reintegro de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA






Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.587,20) correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento Nº TD-2051, la cual garantizaba a la alcaldía el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas del contrato Nº DU-AD-063-2008.
3- El pago de las costas y costos del presente procedimiento


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

El demandante con su escrito de demanda pretende el reintegro de unas sumas de dinero anteriormente nombradas por concepto de anticipo del cincuenta por ciento (50%) del contrato de obras municipales Nº DU-AD-063-2008 de fecha 14-04-2008, cantidad esta que se encuentra garantizada en la fianza de anticipo Nº TD-2052 de fecha 28-03-2008, con la demanda consigno lo documentos necesarios para manifestar la deuda existente entre la mencionada empresa y la alcaldía del municipio Heres del Estado Bolívar.
Ahora bien, se puede observar que la demandante de autos es un ente del estado (Alcaldía) tratándose de una demanda por ejecución de contrato de fianza, la cual los tribunales de municipio no tienen competencia para conocer de la misma, por cuanto se trata de una demandada con contenido patrimonial, pues la parte que esta solicitando el reintegro de determinadas sumas de dinero es un órgano de la entidad político-territorial (Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar), todo de conformidad a lo establecido en los Artículos,25-2°, 26, 56 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente según publicación en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 y reimpresa el 09 de Agosto de 2010

En ese mismo sentido, tenemos que la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, se encuentra delimitada en sentencia No. 01900 de fecha 27 de Octubre de 2004, la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, delimita la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso- Administrativo, en los siguientes términos:









‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la
República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por otra parte el articulo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece: “ El procedimiento regulado en esta sección regirá la tramitación de las demandas de contenido patrimonial en las que sean partes los sujetos enunciados en el articulo 7 de esta ley…”
Por su parte establece el articulo 7 en su numeral 2: Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa; 2: Los órganos que ejercen el poder publico, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; igualmente dispone el articulo 25- 2° “ Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes de : 2° Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algun instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la republica, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razon de su especialidad.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y la normativa señalada se puede traducir que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.





Verificado como ha sido la presente causa conjuntamente con el análisis realizado a la pretensión del actor y los criterios jurisprudenciales aplicable al sub iudice, se desprende que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocerán las demandas interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la Republica, los Estados, o los Municipios ejercen un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), que equivale a la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,°°), ya
que la unidad tributaria equivalente para la fecha de la interposición de la presente demanda (25-01-2011) a la cantidad de sesenta y cinco bolívares exactos (Bs.65,°°), y siendo este caso en concreto que, las sumas reclamadas por la parte demandante en la presente causa ascienden a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.027, 84,°°), y que la demanda fue incoada por un órgano del Estado Bolívar sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a criterio de quien suscribe la competencia para conocer de la presente demanda la tiene el Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en consecuencia éste Tribunal se declara incompetente para conocer de la acción planteada por la actora. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones precedentes este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este órgano jurisdiccional por tratarse el presente asunto de una competencia espacialísima en materia de Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual escapa de la competencia de este juzgado. En consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar para que siga conociendo de la demanda por EJECUCIÒN DE CONTRATO DE FIANZAS incoada por EDDI RAFAEL GONZALEZ HERNANDEZ, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar contra la SOCIEDAD MERCANTIL






VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS) Remítase oportunamente al tribunal competente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (2) días del mes de Febrero del año dos mil Once. Años: 200°
de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO

LA Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m. se publico el presente fallo.

La Secretaria

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
Orlando.-