REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintidós de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : FN01-M-1999-000021
N° de Resolución: PJ02402011000053
Vista la diligencia de fecha trece (13) de Julio de dos mil diez (2010), suscrita por los co-apoderados del ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ, parte demandada en la presente causa y plenamente identificado en autos, a través de la cual invocan la prescripción tanto de la acción como del procedimiento quedando incluido dentro de dicho pedimento, la prescripción contra cualquier mandamiento de ejecución que haya sido ordenado en la presente causa, en el entendido de que la sentencia se produjo en fecha 18-01-2000 y desde esa fecha no existe ninguna clase de actuación por parte de los actores.
Una vez examinado los autos y notificados como han sido las partes esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de Febrero de 1999 este Tribunal decreta Medida de Preventiva de embargo de conformidad a lo establecido en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes muebles propiedad del demandado; asimismo el fecha 22 de febrero de 1999 el Tribunal practica dicha medida, dictándose Sentencia en fecha 18 de enero de 2000, declarando con lugar la demanda y puesto que la parte vencida en el proceso no interpuso ningún Recurso; esta Sentencia quedo definitivamente firme, notificándose las partes de la respectiva decisión, así mismo se observa que no se solicito el cumplimiento de la sentencia, posteriormente en fecha 13 de julio de 2010 los Apoderados Judiciales de la parte demandada solicita se decrete la prescripción contra cualquier mandamiento de ejecución que haya sido ordenado en la presente causa; desprendiéndose que
solo se libro mandamiento de embargo preventivo y no de ejecución.
En este orden de ideas se desprende que, desde el momento que la parte actora en el presente juicio se da por notificada de la decisión definitiva en fecha 02-02-2000, y acordándosele copia certificada en fecha 20-07-2000. no existe ninguna otra actuación judicial.
Ahora bien, habiéndose producido en fecha 18 de enero de 2000 la sentencia en la presente causa y solicitándose la referida prescripción en fecha 13 de julio de 2010, se tiene que han transcurrido ininterrumpidamente en la presente causa diez (10) años, en este sentido el artículo 1977 del Código Civil reza:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”. (negrilla y cursiva del tribunal)
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
Asimismo el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso”. …Omisis…
Dicho lo anterior se hace necesario establecer la correspondiente consideración:
La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un
título público o auténtico que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la vía ejecutiva se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Intimatorio, por lo que, en consecuencia, la litis de marras nada tiene que ver con el procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECLARA.
En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras no nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. En este sentido el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:
“El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”
En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia del cual se solicita su prescripción al considerar el demandado el transcurso de mas de diez año sin que exista ninguna actuación judicial por parte
de la actora.
A tales efectos, es de considerar lo pautado en el articulo 1.977 CC tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, a diferencia de los efectos contemplados en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Si después de practicado el embargo transcurrieran mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedaran libres los bienes embargados.” Entendiéndose en la presente solicitud que se hace referencia a la prescripción de la ejecución de la sentencia para lo cual se debe observar la normativa anteriormente señalada que deja claramente establecido en su primer aparte “ …La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe a los diez años” siendo así y establecida la diferencia entre la vía ejecutiva y la ejecución de sentencia es impretermitible declarar Por todo lo considerado, que la presente Ejecución de sentencia no se encuentra prescrita, situación que no abarca al embargo preventivo decretado y practicado, para lo cual si es procedente el levantamiento de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 547 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose en consecuencia libres los bienes embargado en fecha 22 de febrero de 1999 y cursante en los folios 3-4-5 del cuaderno de medida signado con el N° 14226 aperturado para tal fin en la presente causa
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción de ejecución de la sentencia, y Procedente el levantamiento de la medida de embargo practicada en fecha 22 de febrero de 1999 ante los extintos Juzgados Primero de Parroquia, Segundo de parroquia y Tercero de Parroquia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, requerida por el ciudadano JOSE RAMON NUÑEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2792762, Representado por los abogados Antonio Silverio Velásquez, Rosana Pereira y Julio Cesar Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo los número10014, 85.198 y 127.366,respectivamente ASÍ SE DECIDE.-
DADO, SELLADO, FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese y regístrese
La Juez,
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo
La Secretaria,
Abg. Loysi Merida Amato
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