REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 24 de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : FP02-V-2010-000761
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242011000056.
La presente es una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDO BOLIVAR), contra el ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Bella Vista, calle La Mayaracan, casa Nº 28, San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, en la cual fue dictada Sentencia Definitiva en fecha 11-01-2011, y en la cual declaró este juzgado:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDO BOLIVAR), contra el ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, (ya identificado)
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de dichas cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010; dichas cuotas ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.447,02).-
TERCERO: Se ordena la restitución al demandante del vehiculo objeto de la presente controversia el cual es de las siguientes características: PLACAS 92XMBD; MARCA IVECO; MODELO 59.12; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XV0658S37V304949; SERIAL DEL MOTOR 81404342210001841; CLASE: MINIBUS; TIPO: URBANO: USO: TRANSPORTE.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
De conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena experticia complementaria del fallo en base a la suma demandada.-
Revisado el expediente pasa este juzgado a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera
sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, se procedió a dictar sentencia definitiva, condenando al demandado al pago de las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero y marzo de 2010; dichas cuotas ascienden a la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 53.447,02), así como también se ordenó Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio como ya quedo establecido, no es menos cierto que habiéndose incurrido en confesión ficta por la contumacia del demandado, es deber de quien sentencia analizar entre otras razones que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Lo que indica que aun cuando el demandante solicita que el demandado sea condenado al pago de las cuotas dejadas de pagar, resulta contraproducente y de excesiva sanción condenar al demandado a ello, por cuanto al quedar resuelto el contrato las cosas vuelven a su estado original, lo que se traduce en que al declararse resuelto el contrato al demandante se le restituye el vehiculo objeto de la controversia incluso , queda a su favor como justa indemnización las cuotas que haya pagado el deudor, por el uso, goce, desgaste, y depreciación del vehículo. Siendo así no puede involucrar una doble sanción al demandado al resolvérsele el contrato con la obligación de restituir el bien y además pagar las cuotas insolutas como si se tratara del cumplimiento del contrato donde indefectiblemente si debe pagar las cuotas insolutas, lo que no acarrearía la restitución
del vehiculo; pues es la falta de pago de dichas cuotas la que hacen procedente la resolución del contrato ante el incumplimiento de las mismas.
(…)Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide [...]”
Del criterio parcialmente trascrito en precedencia, le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de la parte accionante, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar parcialmente la sentencia Definitiva en lo referente únicamente al literal Segundo ( pago de las cuotas que originaron la Resolución) y su aparte único, (corrección monetaria) que dictara este Tribunal en fecha 11-01-2011, quedando incólume el resto de la decisión donde se declaró CON LUGAR la pretensión de la parte actora. En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO DEL ESTADO BOLIVAR (FONDO BOLIVAR), contra el ciudadano HUGO MARCELINO GOMEZ CAMACHO, sobre un vehículo de las siguientes características: PLACAS 92XMBD; MARCA IVECO; MODELO 59.12; AÑO 2007; COLOR BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA 8XV0658S37V304949; SERIAL DEL MOTOR 81404342210001841; CLASE: MINIBUS; TIPO: URBANO: USO: TRANSPORTE.
Segundo: Se ordena la restitución al demandante del vehiculo objeto de la presente controversia, ya descrito. Descrito en el primer particular.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada conforme al articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Queda revocada bajo los términos señalados la sentencia dictada en fecha 11-01-2011.- Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , a los 24 días del mes de febrero del año 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MERIDA AMATO.
MEF/lma.-
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