REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-001761

RESOLUCION N° PJ02420110000 59

PARTE ACTORA: SUSANA DEL CARMEN GUERRA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 8.857.973.
PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA FREITES MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.599.467.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.287.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONEL JIMENEZ CARUPE; LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA y KATHERINE, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 10.820, 101.973 y 113.119 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

Planteamiento de la Controversia: Se plantea la controversia cuando la parte actora SUSANA DEL CARMEN GUERRA DE FEBRES, por intermedio de su apoderado judicial demandan por desalojo a GISELA JOSEFINA FREITES MORENO, quien ocupa un inmueble de su propiedad, por la existencia de un contrato de arrendamiento de forma verbal, dicho contrato se dio inicio por tiempo determinado de UN (1) AÑO, terminando el mismo el 22 de junio de 1993, prorrogado de forma verbal y por mutuo acuerdo entre ambas partes por tiempo indeterminado, siendo que la misma ha incumplido con sus obligaciones legales y contractuales al no querer entregar el inmueble a solicitud de la parte ya que vive en una casa familiar , donde se ha incrementado los integrantes del grupo familiar





por lo que reduce el espacio donde habita, por otro lado por la calle donde viven transitan vehículos de todo tipo, a gasolina y gasoil que generan humo, monóxido de carbono y agentes contaminantes los cuales le han ocasionado daños quien tiene 84 años y presenta un cuadro clínico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica.
Desarrollo del Procedimiento: En fecha 29 de noviembre de 2010 se introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar (U.R.D.D. no Penal) Civil, demanda por Desalojo, quedando asignada a este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en esa misma fecha.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2010, se admite la demanda por los trámites del Procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano MIGUEL CHACON, en su carácter alguacil titular de este Tribunal, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente demanda y consigno recibo de citación sin firmar de GISELA JOSEFINA FREITES MORENO.
En fecha 13 de diciembre de 2010 este Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente juicio en virtud de la negativa de firmar la Boleta de citación.
En fecha 13 de enero de 2011 la Secretaria de este Tribunal Loysi Mérida Amato, deja constancia mediante diligencia que entregó en sus manos Boleta de Notificación a la parte demandada en el presente asunto.
En fecha 17 de enero de 2011, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente litis la parte demandada GISELA FREITES MORENO, debidamente
asistida por la ciudadana KATHERINE FLOR YANGALI BERRIOS, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.119, compareció a dar contestación a la misma, alegando entre otras cosas que la parte demandada no dio cumplimiento en absoluto con la formalidad esencial de determinar la cuantía de la demanda y su equivalencia en unidades tributarias, incumpliendo con la formalidad exigida por la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resolución del 18 de marzo de 2009.





Al folio 25 y con fecha 17/01/2011 compareció la demandada de autos y mediante escrito otorgó poder apud-acta especial pero amplio y suficiente a Leonel Jiménez Carupe, Leonel José Jiménez Isea y Catherine Flor Yangali Berrios, abogados en ejercicio y de este domicilio inscritos en el inpreabogado bajo los Nrs. 10.820, 101.973 y 113.119.
Asimismo, abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho consignando sus respectivos escritos de promoción de pruebas que rielan a los folios 28 al 50, incluyendo anexos, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2011, igualmente la parte demandada consigno escrito de prueba en fecha 01 de febrero de 2011 siendo admitida por este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2011.
En fecha 02 de febrero de 2011 la Juez de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la causa, a los fines de continuar el procedimiento conforme a la Ley.
En fecha 07 de febrero de 2011 y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal dicta auto difiriendo la misma para el décimo (10) día consecutivo a la presente fecha, a los fines de realizar un estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente.
DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

PUNTO PREVIO:

En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil,

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 29 señala lo siguiente: “… la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En referencia a la determinación de la competencia por el valor no se atiende a la calidad de la relación controvertida, sino al aspecto cuantitativo de la misma, y en base al valor se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, salvo excepciones establecidas.
La determinación de la competencia por el valor de la demanda no da lugar, como ocurre en la determinación de la competencia por la materia, a la distribución de las causas entre jueces ordinarios y jueces especiales, sino a la distribución de




ellas entre diversos tipos de jueces ordinarios. Para conocer este reparto, el Código nos remite a un orden de prelación de fuentes: Primero al Código de Procedimiento Civil Segundo, a la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, por facultad concedida por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce ese Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió mediante la Resolución Nro. 2009- 006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel nacional, disponiendo en el artículo 1° lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera
instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
Los efectos procesales de esta resolución tendrán efectos Ex Nunc, es decir, desde el momento de su publicación hacia el futuro y nunca retroactivamente, por lo que su vigencia temporal comenzó a imperar en fecha 02 de abril de 2.009, con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
Por otra parte se infiere que es un deber del accionante expresar o estimar la demanda, al momento de interponerla, estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, (UT) por así ordenarlo la Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los




asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Es de resaltar , que si bien es cierto que la referida Resolución no establece como consecuencia del incumplimiento del requisito establecido en el Artículo 1 de la misma, la inadmisión de la demanda, no es menos cierto que en dicha resolución se señalaba en forma imperativa y obligante que el Demandante debe expresar EL MONTO DE LA DEMANDA EN UNIDADES TRIBUTARIAS, situación ésta que no puede quedar al arbitrio de las partes ni del Juez cumplir o no con la resolución y
al incumplir el demandante con esa obligación, viola la seguridad jurídica en el proceso y por lo tanto mal puede el Juez subsanar el cuestionable error de la parte actora, que omitió dicha formalidad, mas aun si se observa que en la contestación de la demanda fue advertida tal omisión sin que la actora nada hiciera a efectos de subsanarlo, ya que resulta importante resaltar que el establecer el quantum de la demanda en unidades tributarias, es una orden imperativa de la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia, y por otra parte establecería la competencia por la cuantía del tribunal y la posible apelación de la sentencia.
En el caso bajo examen, se puede indicar que no se trata de simples formalidades a las que se refieren los artículos 26 y 367 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que muy por el contrario se refiere a una formalidad esencial del proceso y una obligación ineludible por la parte accionante, establecida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia.
En este sentido, en virtud de que la parte demandante no determinó de forma precisa la cuantía de la demanda ni en bolívares ni en unidades tributaria, ni existe en autos alguna forma de determinarla presentándose una situación que es aun mas complicada por que no aparece reflejada el quantum de ninguna forma, inobservando lo establecido en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil “ Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara…”
Así mismo tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en cuanto a la estimaciones de la demanda, Sentencia del 26 de



Octubre de 2006, con ponencia de la Mag. Iris Peña, exp 06-0806, donde señala el deber de estimar la demanda “ De la detenida y exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente la Sala observa, que no consta en forma alguna la estimación del juicio, pues no consta el escrito de demanda ni ningún otro documento autorizado con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones, que pudiera permitir determinar la cuantía, por lo cual se imposibilita a la Sala establecer con certeza el cumplimiento de dicho requisito.
En este mismo orden de ideas, es menester para la Sala destacar que es de obligatorio cumplimiento para las partes, establecer la cuantía o interés principal del juicio en todos los procesos, ya que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, únicamente excluye de esta estimación a las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas.
Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Cabe señalar que esta norma es categórica al señalar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, en cuyo caso, el juez ha de resolver en punto previo a la sentencia definitiva, conforme lo expresa el citado artículo 38, en su primer aparte.
A mayor abundamiento de las observaciones precedentes, considera necesario esta Sala de Casación Civil, hacer referencia al criterio establecido por este Máximo Tribunal en sentencia N° 352 de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 1999-000743, mediante el cual estableció que “...tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía...”.
En consecuencia de lo precedentemente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, pues no consta en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación. Así se decide.
Por tal motivo en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto, estimando esta Juzgadora que ante el




hecho de no haber cumplido la actora con la formalidad esencial señalada, en la citada resolución, la cual establece el deber de la actora de expresar, debidamente la cuantía de la demanda; en Unidades Tributarias, y en bolívares la acción resulta INADMISIBLE, por cuanto resulta indeterminable la competencia o no de este Tribunal. Y así se establece.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda propuesta por la ciudadana SUSANA GUERRA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 773831, en contra de la ciudadana GISELA JOSEFINA FREITES MORENO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.599.467.
Se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 28 días del mes de febrero del año 2011.- AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,

Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA

Abg.- LOYSI MERIDA AMATO.-
Gustavo.-